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Listas
pago de la deuda del 24% por ampliación de curso lectivo 1999
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Lecciones
interinas en la lupa jurídica
n
El
Consejo de Profesores: generalidades
n
La naturaleza de los
recreos
n
Labores inherentes al
cargo... alcances y límites
n
Rifas y bingos no
están dentro del tiempo efectivo de trabajo del docente
n
Lecciones de
planeamiento: ¿dentro o fuera de horario semanal?
n
Adecuación
curricular: amenaza y recargo de labores frente a salud ocupacional
n
Derechos del Agente
de Seguridad
n
174 días: ¿Beneficia
al Docente?
n
¿Llegó
tarde o se ausentó?
n ¿Cómo debe vestir el personal docente subalterno del MEP?
n Derecho a la prórroga de nombramiento
n Derecho al pago de 48 lecciones
n Salario escolar
n Goce de licencias con sueldo completo
(Artículo 165, Ley de Carrera
Docente)
Derechos
del Agente de Seguridad
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Lic.
Johnny Quirós Burgos, Asesor
Legal
Recientes
consultas sobre el Agente de Seguridad han justificado la investigación
de esta función pública y sus derechos en los centros educativos.
Anomalías
en cuanto al trato de parte de sus jefes inmediatos, motivados por
desconocimiento e impertinencia, obligan a revisar la ley.
El
Agente de Seguridad debe cumplir con una jornada de trabajo asegurada
por el artículo 13 del Código de Trabajo, si su labor es diurna
“laborará con una jornada de ocho horas diarias, seis días a la
semana; el horario nocturno con una jornada de seis horas diarias; el
que trabaje en jornada mixta de acuerdo al numeral 138 ibíden con una
jornada de siete horas diarias. Durante las jornadas diurnas, nocturnas
o mixta dispondrá de diez minutos para tomar café y cuarenta y cinco
para almorzar.
ñ
Existen
denominaciones para este funcionario, llámese guarda
dormilón, al que presta servicios con una jornada de doce horas y
disfrutará dentro de su jornada de un descanso de una hora y media para
cenar. Por la naturaleza de sus funciones debe proveérseles de un
espacio físico donde puedan permanecer durante la jornada, el cual además
tendrá una cama y una plantilla a efecto de calentar alimentos. Al
guarda dormilón no se le puede otorgar recargo de funciones en virtud
de su jornada.
Guarda
de ronda,
es aquel que debe realizar rondas dentro del establecimiento debiendo
cumplir con un itinerario, por lo que tiene la obligación de marcar el
reloj respectivo.
ñ
Si
el Director o Directora de la institución educativa en virtud de los
artículos 123 del Código de Educación y 6 del Reglamento de
Establecimientos Oficiales de Educación Media modificara el horario del
Agente de Seguridad, de previo deberá concederle a éste una audiencia
formal, a efecto de comunicarle las razones y motivos que obligaron a
variar la jornada, sin que las variaciones sean de tal envergadura que
ocasionen perjuicios al servidor.
De
acuerdo con el artículo 152 del Código de Trabajo; el Agente de
Seguridad tiene derecho a un día de descanso por cada seis días de
trabajo continúo, que no tiene que coincidir necesariamente con un día
sábado o domingo. Así también tendrá derecho como regla general a
disfrutar los días feriados establecidos por ley, sin embargo podrá
laborarlos si acepta, en cuyo caso la Junta de Educación o Junta
Administrativa deberá pagarle el equivalente a un día adicional de
salario para completar el pago doble de ese o esos días.
ñ
Para
tener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya
prestado sus servicios durante cincuenta semanas, de lo contrario tendrá
derecho a vacaciones proporcionales en los casos prescritos por el artículo
29 del Código de Trabajo.
Las
incapacidades, los permisos con goce de salario o sin goce de salario,
se deben computar como tiempo laborado para efectos de calcular las
cincuenta semanas que originan el derecho a la vacación anual (voto
4571-97- Sala IV). La Junta respectiva deberá correr con los gastos que
implican el permiso para portar el arma que debe tener el Agente de
Seguridad.
Existen
otros aspectos de gran interés, para ello la Asesoría Legal pone a su
servicio la información requerida y ampliada ¡solicítela!
ñ

174
días:
¿Beneficia al Docente? ñ
Lic.
Johnny Quirós Burgos, ASESOR
LEGAL APSE
De
nuevo vuelve a la mesa de la discusión el plazo de los días efectivos
de clase, como único lenguaje de interpretación legal, pero ahora es
para suspenderlo.
El
origen del plazo es el Tratado Internacional denominado Convenio
Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación ratificado
mediante Ley No. 3726 del 16 agosto de 1966; sin embargo, la existencia
de esta Ley y su aplicación en nuestro medio, no surtió los efectos
sanos que dicho esfuerzo político y técnico jurídico pretende para el
ciudadano, cual era proveerle de la calidad en la educación dentro del
área nacional y centroamericana para competir en un mundo más exigente
por su tecnología y distribución de la riqueza.
Todo
el peso de la filosofía del Convenio se circunscribió al plazo de 200
días para el curso lectivo en Costa Rica y se pretendió que con ellos
se llenaba las exigencias de lo que deja inferir el citado tratado.
Lo
que no dice el Convenio es lo que repercutió en sus actores: proceso
educativo, el estudiante y el docente. No se ha evaluado.
La
perorata genera opositores y defensores, discursos con matices filosóficos,
económicos, políticos, pero no se resuelve la esencia de ese proceso
educativo. ñ
Los
doscientos días ni los ciento setenta y cuatro ahora propuestos,
resuelven el problema de la llamada calidad de la educación
costarricense.
Entre
los aspectos formales de la ampliación del curso se generó en nuestro
medio un Convenio con los gremios Magisteriales que concede un incentivo
económico al funcionario o servidor del proceso educativo y no a todos
porque nuestra ley “Estatuto del Servicio Civil art. 176
establece un plazo del curso lectivo que no es por días lectivos
y la nueva visión por días, del citado Tratado Centroamericano del
mismo exige poner a trabajar más al docente, cercenando el plazo de
vacaciones que especifica el Estatuto del Servicio Civil. Por supuesto
al hacerse el cambio, éste exigió reconocer como efecto jurídico un
salario más en virtud del principio “a igual trabajo igual
salario”. Todo cambio genera efectos nuevos y al pretenderse volver
atrás para el año 2003, deberá saldarse lo que ya se creó y resolver
las objeciones que surjan. ñ
El
Tratado de Viena en su artículo 57 señala la suspensión de cualquier
Tratado en virtud de “sus disposiciones o por consentimiento de las
partes, previa consulta con los demás Estados contratantes en relación
con todas o una de las partes determinadas”. En este sentido la decisión
de reducir los días del curso lectivo por parte del Gobierno de Costa
Rica recae en un acto de naturaleza política con efectos jurídicos,
pero no debe soslayarse el Convenio con los gremios Magisteriales.
Lo
cierto es que se ha venido parloteando que el fundamento del Convenio de
Unificación Básica de la Educación es el estudiante, como
beneficiario y como resultado, el docente no es más que un elemento
laboral que gana un salario o incentivo adicional. Pues bien, como ente
que percibe salario deberá resolverse a su favor las consecuencias que
la decisión tomada políticamente repercuta en este funcionario público
laboral. He ahí el nuevo tema de la agenda sindical: ¿Cómo queda la
situación salarial del docente ante la suspensión del Convenio
Centroamericano y el nuevo plazo del curso lectivo 2003? ¿Surge un
nuevo criterio legal en la interpretación de las normas y su nuevo
contexto? ñ
Debe
quedar claro en qué consiste la suspensión: ¿es únicamente sobre los
200 días y por ende se evita el Gobierno de Costa Rica el pago de
21.000 millones de colones como incentivo salarial?, o ¿la suspensión
es por todo el contenido del Convenio?, pues la calidad de la educación
en él expresada es independiente, a mi juicio, de los 200 días, en ese
sentido deberá garantizar la aplicación del Convenio la calidad real
de la educación o ¿será que se obviará la misma con otra cortina de
humo, fuera de los 200 días para no pagarse el incentivo salarial? ¿Qué
se ofrece ahora?
El
trabajo del docente implica mejores condiciones laborales, materiales de
trabajo, más respeto a su persona, capacitación y otros que se
infieran del currículo, los que se vienen tapando con la discusión de
los 200 días y el incentivo salarial. Se abre un nuevo debate. ñ

¿LLEGÓ
TARDE O SE AUSENTÓ? ñ
Lic.
Johnny Quirós Burgos, ASESOR
LEGAL APSE
En
el recién pasado Congreso de la APSE, de agosto 2002, se brindó
el servicio de consultas legales a los asociados, oportunidad que
tuvieron los asistentes para averiguar sobre aquellas situaciones ,
criterios y disposiciones a las que se enfrentan diariamente en sus
relaciones laborales que surgen en los diferentes Centros Educativos del
país.
Pude
detectar que en el ambiente laboral docente existen múltiples
inquietudes y gran deseo de parte del asociado para conocer criterios y
resoluciones atinentes a su seguridad laboral para defender sus derechos
y enfrentar sus obligaciones.
En
esa ocasión se me consultó sobre la naturaleza de la tardía, la
ausencia y el trámite que las determina como tales. ñ
La
tardía podemos definirla como la llegada del trabajador a su lugar de
trabajo en un lapso temporal considerable, en relación al horario
oficial de entrada, sin que sea igual a ese horario y debe mediar una
definición de alguna norma o disposición que establezca de previo cuándo
se considera tardía a ese lapso temporal en relación al horario
oficial de entrada.
Dentro
de las normas conexas que rigen las relaciones laborales del docente y
el MEP tenemos el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de
Educación Pública. Este en su artículo 75 nos dice: “se
considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de
cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de labores.
Para efectos de cómputo no se tomarán en cuenta las llegadas tardías
que no excedan de cinco minutos”. Este artículo se complementa
con el 77 del mismo Reglamento que determina el lapso hasta dónde se
tomará como tardía y nos dice: ñ
La
llegada tardía
que exceda de veinte minutos contados a partir de las horas de ingreso
estipuladas y que, a juicio del jefe superior inmediato…”, nos
permite inferir que tardía será aquel lapso que va de los cinco a los
veinte minutos de presentación del trabajador y aún después si a
juicio del su jefe inmediato mediare causa justificada.
Ello
implica que si un docente o funcionario se presenta a las 7:03 a.m. no
es tardía injustificada ni justificada, sino a partir de las 7:05 a.m.,
pues se supone que la llamada tardía es una situación que
obedece a algo anormal acaecido en el camino del trabajador que le
impide llegar a la hora en punto de entrada. En todo caso es
saludable indicar y rendir justificación escrita al jefe inmediato.
Las
llegadas tardías pueden ser justificadas o injustificadas, será el
jefe inmediato quien las califique. La manera de sanción nos la
señala el artículo 62 del citado Reglamento, que nos dice que éstas
serán computadas en un mes calendario, se sancionarán de la siguiente
forma: “por cuatro, amonestación escrita; por cinco, suspensión
de un día; por seis, suspensión por dos días; hasta por ocho,
suspensión por quince días; por más de diez, despido sin
responsabilidad patronal. Las sanciones se aplicarán al mes
siguiente.” ñ
La
ausencia
por su parte, como bien se entiende es la no presencia del servidor en
su lugar de trabajo por un lapso que va más allá del tiempo
especificado como tardía.
Las
ausencias injustificadas también deben computarse dentro del mismo mes
calendario y sancionarse de acuerdo al artículo 63 del mismo
Reglamento, en este evento cabe aclarar que no es lo mismo una ausencia
para el funcionario que trabaja por jornada al que trabaja por lección
en relación a los días de ausencia al trabajo. Y ello no implica
que a un docente, por cualquier ausencia a lecciones se le esté
denunciando disciplinariamente existiendo el rebajo norma de esa lección.
Ahora
bien, tratándose de un día de ausencia, dos, tres o más, deberá
mediar la justificación, en ese caso estaríamos llegando a otro tema
que será continuado en próximas entregas. ñ

¿CÓMO
DEBE VESTIR EL PERSONAL DOCENTE SUBALTERNO DEL MEP? ñ
Lic.
Johnny Quirós Burgos, ASESOR
LEGAL APSE
Se ha suscitado en lo que va del curso lectivo un
diferendo entre un grupo de docentes y sus jefes inmediatos por
cuestiones de uso de la ropa adecuada para realizar la labor docente con
decoro y decencia.
Por supuesto que la situación se puso candente hasta
tal punto que el asunto se elevó hasta la Sala IV y altos niveles del
MEP dado que en los lineamientos emanados a los docentes se ordena:
“Prohibición a los funcionarios (varones y mujeres)
del uso de pantalones de mezclilla “jeans” de cualquier color y
zapatos deportivos “tenis” durante el ejercicio de sus funciones en
la jornada laboral de lunes a viernes. Se exceptúan el uso de tenis a
los Profesores de Educación Física”. Todo ello en aras de la
“formalidad con que debe vestir el funcionario público a la hora de
desempeñarse como tal y por el respeto a los jóvenes estudiantes, público
en general que debe ser atendido dentro de la jornada laboral. Así como
también de las personas que visitan la institución”.
ñ
Por
supuesto que en los mencionados lineamientos se dan casos de vestimenta
que no van con la presentación personal por ser exagerados y porque en
su mayoría el personal docente tiene una presentación personal formal
y aceptable. Sin embargo, la Asesoría Legal de APSE al asumir tal
diferendo elevó al Despacho de la Viceministra de Educación Pública,
las siguientes interrogantes:
¿Existe
norma legal que específicamente elimine el uso de la mezclilla como
tela en los pantalones o faldas de mujer?
¿Por qué considera el MEP que el pantalón de mezclilla es indecoroso?
¿Existe directriz general del MEP para todo el país relacionado con la
forma de vestir de los educadores?
ñ
Mediante Oficio ATS-0158-02- 31 de mayo del año en
curso, el MEP contesta a quien suscribe que: “no existe norma legal
específica que impida a los servidores docentes el uso de pantalones o
faldas de mezclilla. El MEP no considera que el uso del pantalón de
mezclilla sea en sí indecoroso. No ha habido directriz alguna, emanada
del Despacho de la Señora Viceministra, relacionada con la forma de
vestir de los educadores del Ministerio”.
Si bien es cierto que la Asesoría Legal de APSE
comparte con el MEP que la vestimenta del docente debe adecuarse a un
modelo de decoro y decencia, no comparte aquellas situaciones que
denotan el uso de instrumentos legales para implementar actitudes
prepotentes, hostigamiento, fuera de tono contra el docente de parte de
sus superiores, por el contrario, si algún docente fuere cuestionado
por su forma de vestir no acorde a las llamadas buenas costumbres o
decoro deberá garantizársele el derecho al debido proceso para
proteger el derecho de defensa del servidor. Esto será en casos
extremos. Lo cierto es que usar prendas de vestir de mezclilla por parte
del servidor docente no puede ser objeto de sanción ni calificación de
indecoroso por parte de ninguna autoridad del MEP.
ñ
La Asesoría Legal tiene a disposición el Oficio
dicho y otros antecedentes. Así como las amplias exposiciones que
fundamentan criterios al respecto.
También se ha puesto en discusión el uso del pelo
largo de parte de los varones docentes. Esto será motivo de discusión
en otras entregas.
Por la defensa del educador apsino la Asesoría Legal
les saluda cordialmente a todos y todas y se pone como siempre a su
disposición. ñ

LICENCIAS CON SUELDO COMPLETOñ
Para los efectos me
permito informar que los docentes tienen permiso con
salario completo, según el artículo 165 de la
Ley de Carrera Docente, el cual me permito transcribir:
"Los servidores
docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo completo, en casos de:
a. Matrimonio del
servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante
una semana.
b. Enfermedad grave
debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana.
c. Fallecimiento de
un hermano, hasta por tres días consecutivos; y
d. Fuerza mayor o
caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones
que les impidan desempeñar sus funciones.
e. Quedan excluidos
de las disposiciones en los incisos a) y b) los demás parientes por
afinidad."
Sin otro particular se suscribe un
servidor.
Lic. Álvaro Alpízar Aguilar
ñ

Derecho a la prórroga de nombramientoñ
Tiene derecho a la prórroga del nombramiento, toda
persona que haya trabajado en el curso lectivo anterior en forma completa, o
haya terminado el curso lectivo y la plaza conserva las mismas condiciones que
el año anterior, siempre y cuando el compañero tenga requisitos.
Si la persona que ocupó la plaza no tiene requisitos,
solamente puede ser sustituida por otra con requisitos. ñ

Derecho al pago de 48 leccionesñ
Para obtener este derecho, el profesor debe impartir
44 lecciones, de las cuales un mínimo de 40 lecciones deben ser curriculares y
el resto cocurriculares (no de materia), tales como guía, club, etc., en este
caso, se le asignarán 4 lecciones de planeamiento.
40 curriculares + 4 cocurriculares = 44 + 4 de
planeamiento = 48 lecciones
43 curriculares + 1 cocurriculares
= 44 + 4 de planeamiento = 48 lecciones
Si un profesor tiene 36 lecciones de materia y 8
lecciones entre guía y club, NO le corresponden las lecciones de planeamiento.
En las materias técnicas, el máximo de lecciones que
se pagan son 40, dado a que tienen derecho a un 40% de recargo porque las
lecciones son de 60 minutos. ñ

Salario Escolarñ
El salario escolar corresponde a una retención
mensual del 8,33% de su salario, la cual es cancelada en el mes de enero. ñ

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