n Listas pago de la deuda del 24% por ampliación de curso lectivo 1999
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Lecciones interinas en la lupa jurídica
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El Consejo de Profesores: generalidades
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La naturaleza de los recreos
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Labores inherentes al cargo... alcances y límites
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Rifas y bingos no están dentro del tiempo efectivo de trabajo del docente
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Lecciones de planeamiento: ¿dentro o fuera de horario semanal?
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Adecuación curricular: amenaza y recargo de labores frente a salud ocupacional
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Derechos del Agente de Seguridad
n 174 días: ¿Beneficia al Docente?
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¿Llegó tarde o se ausentó?
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¿Cómo debe vestir el personal docente subalterno del MEP?
n Derecho a la prórroga de nombramiento
n Derecho al pago de 48 lecciones
n Salario escolar
n Goce de licencias con sueldo completo (Artículo 165, Ley de Carrera Docente)


Derechos del Agente de Seguridad   ñ
Lic. Johnny Quirós Burgos, Asesor Legal

Recientes consultas sobre el Agente de Seguridad han justificado la investigación de esta función pública y sus derechos en los centros educativos.

Anomalías en cuanto al trato de parte de sus jefes inmediatos, motivados por desconocimiento e impertinencia, obligan a revisar la ley.

El Agente de Seguridad debe cumplir con una jornada de trabajo asegurada por el artículo 13 del Código de Trabajo, si su labor es diurna “laborará con una jornada de ocho horas diarias, seis días a la semana; el horario nocturno con una jornada de seis horas diarias; el que trabaje en jornada mixta de acuerdo al numeral 138 ibíden con una jornada de siete horas diarias. Durante las jornadas diurnas, nocturnas o mixta dispondrá de diez minutos para tomar café y cuarenta y cinco para almorzar.   ñ

Existen denominaciones para este funcionario, llámese guarda dormilón, al que presta servicios con una jornada de doce horas y disfrutará dentro de su jornada de un descanso de una hora y media para cenar. Por la naturaleza de sus funciones debe proveérseles de un espacio físico donde puedan permanecer durante la jornada, el cual además tendrá una cama y una plantilla a efecto de calentar alimentos. Al guarda dormilón no se le puede otorgar recargo de funciones en virtud de su jornada.

Guarda de ronda, es aquel que debe realizar rondas dentro del establecimiento debiendo cumplir con un itinerario, por lo que tiene la obligación de marcar el reloj respectivo.   ñ

Si el Director o Directora de la institución educativa en virtud de los artículos 123 del Código de Educación y 6 del Reglamento de Establecimientos Oficiales de Educación Media modificara el horario del Agente de Seguridad, de previo deberá concederle a éste una audiencia formal, a efecto de comunicarle las razones y motivos que obligaron a variar la jornada, sin que las variaciones sean de tal envergadura que ocasionen perjuicios al servidor.

De acuerdo con el artículo 152 del Código de Trabajo; el Agente de Seguridad tiene derecho a un día de descanso por cada seis días de trabajo continúo, que no tiene que coincidir necesariamente con un día sábado o domingo. Así también tendrá derecho como regla general a disfrutar los días feriados establecidos por ley, sin embargo podrá laborarlos si acepta, en cuyo caso la Junta de Educación o Junta Administrativa deberá pagarle el equivalente a un día adicional de salario para completar el pago doble de ese o esos días.   ñ

Para tener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas, de lo contrario tendrá derecho a vacaciones proporcionales en los casos prescritos por el artículo 29 del Código de Trabajo.

Las incapacidades, los permisos con goce de salario o sin goce de salario, se deben computar como tiempo laborado para efectos de calcular las cincuenta semanas que originan el derecho a la vacación anual (voto 4571-97- Sala IV). La Junta respectiva deberá correr con los gastos que implican el permiso para portar el arma que debe tener el Agente de Seguridad.

Existen otros aspectos de gran interés, para ello la Asesoría Legal pone a su servicio la información requerida y ampliada ¡solicítela!   ñ

174 días:
¿Beneficia al Docente?
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Lic. Johnny Quirós Burgos, ASESOR LEGAL APSE

De nuevo vuelve a la mesa de la discusión el plazo de los días efectivos de clase, como único lenguaje de interpretación legal, pero ahora es para suspenderlo.

El origen del plazo es el Tratado Internacional denominado Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación ratificado mediante Ley No. 3726 del 16 agosto de 1966; sin embargo, la existencia de esta Ley y su aplicación en nuestro medio, no surtió los efectos sanos que dicho esfuerzo político y técnico jurídico pretende para el ciudadano, cual era proveerle de la calidad en la educación dentro del área nacional y centroamericana para competir en un mundo más exigente por su tecnología y distribución de la riqueza.

Todo el peso de la filosofía del Convenio se circunscribió al plazo de 200 días para el curso lectivo en Costa Rica y se pretendió que con ellos se llenaba las exigencias de lo que deja inferir el citado tratado.

Lo que no dice el Convenio es lo que repercutió en sus actores: proceso educativo, el estudiante y el docente. No se ha evaluado.

La perorata genera opositores y defensores, discursos con matices filosóficos, económicos, políticos, pero no se resuelve la esencia de ese proceso educativo.  ñ

Los doscientos días ni los ciento setenta y cuatro ahora propuestos, resuelven el problema de la llamada calidad de la educación costarricense.

Entre los aspectos formales de la ampliación del curso se generó en nuestro medio un Convenio con los gremios Magisteriales que concede un incentivo económico al funcionario o servidor del proceso educativo y no a todos porque nuestra ley “Estatuto del Servicio Civil  art. 176 establece un plazo del curso lectivo  que no es por días lectivos y la nueva visión por días, del citado Tratado Centroamericano del mismo exige poner a trabajar más al docente, cercenando el plazo de vacaciones que especifica el Estatuto del Servicio Civil. Por supuesto al hacerse el cambio, éste exigió reconocer como efecto jurídico un salario más en virtud del principio “a igual trabajo igual salario”. Todo cambio genera efectos nuevos y al pretenderse volver atrás para el año 2003, deberá saldarse lo que ya se creó y resolver las objeciones que surjan.  ñ

El Tratado de Viena en su artículo 57 señala la suspensión de cualquier Tratado en virtud de “sus disposiciones o por consentimiento de las partes, previa consulta con los demás Estados contratantes en relación con todas o una de las partes determinadas”. En este sentido la decisión de reducir los días del curso lectivo por parte del Gobierno de Costa Rica recae en un acto de naturaleza política con efectos jurídicos, pero no debe soslayarse el Convenio con los gremios Magisteriales.

Lo cierto es que se ha venido parloteando que el fundamento del Convenio de Unificación Básica de la Educación es el estudiante, como beneficiario y como resultado, el docente no es más que un elemento laboral que gana un salario o incentivo adicional. Pues bien, como ente que percibe salario deberá resolverse a su favor las consecuencias que la decisión tomada políticamente repercuta en este funcionario público laboral. He ahí el nuevo tema de la agenda sindical: ¿Cómo queda la situación salarial del docente ante la suspensión del Convenio Centroamericano y el nuevo plazo del curso lectivo 2003? ¿Surge un nuevo criterio legal en la interpretación de las normas y su nuevo contexto?  ñ

Debe quedar claro en qué consiste la suspensión: ¿es únicamente sobre los 200 días y por ende se evita el Gobierno de Costa Rica el pago de 21.000 millones de colones como incentivo salarial?, o ¿la suspensión es por todo el contenido del Convenio?, pues la calidad de la educación en él expresada es independiente, a mi juicio, de los 200 días, en ese sentido deberá garantizar la aplicación del Convenio la calidad real de la educación o ¿será que se obviará la misma con otra cortina de humo, fuera de los 200 días para no pagarse el incentivo salarial? ¿Qué se ofrece ahora?

El trabajo del docente implica mejores condiciones laborales, materiales de trabajo, más respeto a su persona, capacitación y otros que se infieran del currículo, los que se vienen tapando con la discusión de los 200 días y el incentivo salarial. Se abre un nuevo debate.  ñ

¿LLEGÓ TARDE O SE AUSENTÓ?  ñ

Lic. Johnny Quirós Burgos, ASESOR LEGAL APSE

En el recién  pasado Congreso de la APSE, de agosto 2002, se brindó el servicio de consultas legales a los asociados, oportunidad que tuvieron los asistentes para averiguar sobre aquellas situaciones , criterios y disposiciones a las que se enfrentan diariamente en sus relaciones laborales que surgen en los diferentes Centros Educativos del país.

Pude detectar que en el ambiente laboral docente existen múltiples inquietudes y gran deseo de parte del asociado para conocer criterios y resoluciones atinentes a su seguridad laboral para defender sus derechos y enfrentar sus obligaciones.

En esa ocasión se me consultó sobre la naturaleza de la tardía, la ausencia y el trámite que las determina como tales.  ñ

La tardía podemos definirla como la llegada del trabajador a su lugar de trabajo en un lapso temporal considerable, en relación al horario oficial de entrada, sin que sea igual a ese horario y debe mediar una definición de alguna norma o disposición que establezca de previo cuándo se considera tardía a ese lapso temporal en  relación al horario oficial de entrada.

Dentro de las normas conexas que rigen las relaciones laborales del docente y el MEP tenemos el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Educación Pública.  Este en su artículo 75 nos dice: “se considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de labores.  Para efectos de cómputo no se tomarán en cuenta las llegadas tardías que no excedan de cinco minutos”.  Este artículo se complementa con el 77 del mismo Reglamento que determina el lapso hasta dónde se tomará como tardía y nos dice:  ñ

La llegada tardía que exceda de veinte minutos contados a partir de las horas de ingreso estipuladas y que, a juicio del jefe superior inmediato…”, nos permite inferir que tardía será aquel lapso que va de los cinco a los veinte minutos de presentación del trabajador y aún después si a juicio del su jefe inmediato mediare causa justificada.

Ello implica que si un docente o funcionario se presenta a las 7:03 a.m. no es tardía injustificada ni justificada, sino a partir de las 7:05 a.m., pues se supone que la llamada tardía  es una situación que obedece a algo anormal acaecido en el camino del trabajador que le impide llegar a la hora en punto de entrada.  En todo caso es saludable indicar y rendir justificación escrita al jefe inmediato.

Las llegadas tardías pueden ser justificadas o injustificadas, será el jefe inmediato quien las califique.  La manera de sanción nos la señala el artículo 62 del citado Reglamento, que nos dice que éstas serán computadas en un mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:  “por cuatro, amonestación escrita; por cinco, suspensión de un día; por seis, suspensión por dos días; hasta por ocho, suspensión por quince días; por más de diez, despido sin responsabilidad patronal.  Las sanciones se aplicarán al mes siguiente.”  ñ

La ausencia por su parte, como bien se entiende es la no presencia del servidor en su lugar de trabajo por un lapso que va más allá del tiempo especificado como tardía.

Las ausencias injustificadas también deben computarse dentro del mismo mes calendario y sancionarse de acuerdo al artículo 63 del mismo Reglamento, en este evento cabe aclarar que no es lo mismo una ausencia para el funcionario que trabaja por jornada al que trabaja por lección en relación a los días de ausencia al trabajo.  Y ello no implica que a un docente, por cualquier ausencia a lecciones se le esté denunciando disciplinariamente existiendo el rebajo norma de esa lección.

Ahora bien, tratándose de un día de ausencia, dos, tres o más, deberá mediar la justificación, en ese caso estaríamos llegando a otro tema que será continuado en próximas entregas. ñ

 

¿CÓMO DEBE VESTIR EL PERSONAL DOCENTE SUBALTERNO DEL MEP?  ñ

Lic. Johnny Quirós Burgos, ASESOR LEGAL APSE

Se ha suscitado en lo que va del curso lectivo un diferendo entre un grupo de docentes y sus jefes inmediatos por cuestiones de uso de la ropa adecuada para realizar la labor docente con decoro y decencia.

Por supuesto que la situación se puso candente hasta tal punto que el asunto se elevó hasta la Sala IV y altos niveles del MEP dado que en los lineamientos emanados a los docentes se ordena:

“Prohibición a los funcionarios (varones y mujeres) del uso de pantalones de mezclilla “jeans” de cualquier color y zapatos deportivos “tenis” durante el ejercicio de sus funciones en la jornada laboral de lunes a viernes. Se exceptúan el uso de tenis a los Profesores de Educación Física”. Todo ello en aras de la “formalidad con que debe vestir el funcionario público a la hora de desempeñarse como tal y por el respeto a los jóvenes estudiantes, público en general que debe ser atendido dentro de la jornada laboral. Así como también de las personas que visitan la institución”.   ñ

Por supuesto que en los mencionados lineamientos se dan casos de vestimenta que no van con la presentación personal por ser exagerados y porque en su mayoría el personal docente tiene una presentación personal formal y aceptable. Sin embargo, la Asesoría Legal de APSE al asumir tal diferendo elevó al Despacho de la Viceministra de Educación Pública, las siguientes interrogantes:

¿Existe norma legal que específicamente elimine el uso de la mezclilla como tela en los pantalones o faldas de mujer?

¿Por qué considera el MEP que el pantalón de mezclilla es indecoroso?

¿Existe directriz general del MEP para todo el país relacionado con la forma de vestir de los educadores?   ñ

Mediante Oficio ATS-0158-02- 31 de mayo del año en curso, el MEP contesta a quien suscribe que: “no existe norma legal específica que impida a los servidores docentes el uso de pantalones o faldas de mezclilla. El MEP no considera que el uso del pantalón de mezclilla sea en sí indecoroso. No ha habido directriz alguna, emanada del Despacho de la Señora Viceministra, relacionada con la forma de vestir de los educadores del Ministerio”.

Si bien es cierto que la Asesoría Legal de APSE comparte con el MEP que la vestimenta del docente debe adecuarse a un modelo de decoro y decencia, no comparte aquellas situaciones que denotan el uso de instrumentos legales para implementar actitudes prepotentes, hostigamiento, fuera de tono contra el docente de parte de sus superiores, por el contrario, si algún docente fuere cuestionado por su forma de vestir no acorde a las llamadas buenas costumbres o decoro deberá garantizársele el derecho al debido proceso para proteger el derecho de defensa del servidor. Esto será en casos extremos. Lo cierto es que usar prendas de vestir de mezclilla por parte del servidor docente no puede ser objeto de sanción ni calificación de indecoroso por parte de ninguna autoridad del MEP.   ñ

La Asesoría Legal tiene a disposición el Oficio dicho y otros antecedentes. Así como las amplias exposiciones que fundamentan criterios al respecto.

También se ha puesto en discusión el uso del pelo largo de parte de los varones docentes. Esto será motivo de discusión  en otras entregas.

Por la defensa del educador apsino la Asesoría Legal les saluda cordialmente a todos y todas y se pone como siempre a su disposición. ñ

 

LICENCIAS CON SUELDO COMPLETOñ

Para los efectos me permito informar que los docentes tienen permiso con salario completo, según el artículo 165 de la Ley de Carrera Docente, el cual me permito transcribir:

"Los servidores docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo completo, en casos de:

a.   Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante una semana.

b.   Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana.

c.   Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y

d.   Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que les impidan desempeñar sus funciones.

e.   Quedan excluidos de las disposiciones en los incisos a) y b) los demás parientes por afinidad."

Sin otro particular se suscribe un servidor.

Lic. Álvaro Alpízar Aguilar ñ

 

Derecho a la prórroga de nombramientoñ

Tiene derecho a la prórroga del nombramiento, toda persona que haya trabajado en el curso lectivo anterior en forma completa, o haya terminado el curso lectivo y la plaza conserva las mismas condiciones que el año anterior, siempre y cuando el compañero tenga requisitos.

Si la persona que ocupó la plaza no tiene requisitos, solamente puede ser sustituida por otra con requisitos. ñ


 

Derecho al pago de 48 leccionesñ

Para obtener este derecho, el profesor debe impartir 44 lecciones, de las cuales un mínimo de 40 lecciones deben ser curriculares y el resto cocurriculares (no de materia), tales como guía, club, etc., en este caso, se le asignarán 4 lecciones de planeamiento.

40 curriculares + 4 cocurriculares = 44 + 4 de planeamiento = 48 lecciones

43 curriculares + 1 cocurriculares  = 44 + 4 de planeamiento = 48 lecciones

Si un profesor tiene 36 lecciones de materia y 8 lecciones entre guía y club, NO le corresponden las lecciones de planeamiento.

En las materias técnicas, el máximo de lecciones que se pagan son 40, dado a que tienen derecho a un 40% de recargo porque las lecciones son de 60 minutos. ñ


 

Salario Escolarñ

El salario escolar corresponde a una retención mensual del 8,33% de su salario, la cual es cancelada en el mes de enero. ñ