Ley Nº
7476
La
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, decreta:
Ley contra
el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia
CAPITULO I
FUNDAMENTO
Artículo 1
Principios regentes
Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la
libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad
ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por
razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra
la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer.
CAPITULO II
OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo 2
Objetivo
El objetivo de la
presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como
práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y
del hombre en las relaciones laborales y de docencia.
Artículo 3
Definiciones
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual
indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales
en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.
c) Estado general
de bienestar personal.
También se
considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez,
perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Articulo 4
Manifestaciones del acoso sexual
El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
1. Requerimientos de favores
sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o
expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura,
de empleo o de estudio de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o
expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación,
actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta
cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el
empleo o el estudio.
2. Uso de palabras de naturaleza
sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para
quien las reciba.
3. Acercamientos corporales u otras conductas
físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
CAPITULO III
PREVENCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Articulo 5
Responsabilidades de prevención
Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el
lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de
una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas
de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los
reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro
tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
1. Comunicar, en forma escrita
y oral, a los supervisores, los representantes, las empleadas, los empleados y
los clientes la existencia de una política contra el hostigamiento sexual.
2. Establecer un procedimiento interno,
adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual,
garantizar la confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas
hostigadoras cuando exista causa.
El procedimiento
mencionado en el inciso anterior, en ningún caso, podrá exceder el plazo de
tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
Artículo 6
Divulgación de la Ley
Todo patrono o
jerarca tendrá la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley.
La Defensoría de los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
Artículo 7
Información sobre denuncias
Todo patrono estará obligado a informar sobre las denuncias de
hostigamiento sexual que se reciban en su lugar de trabajo, así como el
resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los Habitantes,
si se trata de instituciones públicas, o a la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se trata de
patronos privados.
Para efectos del
sector público, se entiende por patrono al superior jerárquico de cada
institución.
Articulo 8
Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
La Dirección Nacional e Inspección de
Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
Articulo 9
Deber de los centros educativos
En todos los
centros educativos, se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5, 6
y 8 de la presente Ley.
Artículo 10
Sanción por incumplimiento
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores constituye
una falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.
Artículo 11
Deber de los colegios profesionales
Los colegios
profesionales deberán establecer
políticas preventivas y procedimientos de sanción para los
agremiados que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS
Artículo 12
Responsabilidad del patrono
Todo patrono o
jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente,
por sus actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido
las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo
5 de la presente Ley.
Artículo 13
Garantías en la docencia
En una relación de
docencia, el estudiante o la estudiante que haya demostrado ser objeto de
hostigamiento tendrá derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la
aplicación de las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un
perjuicio en su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho a
ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.
Artículo 14
Garantía para el denunciante y los testigos
Ninguna persona
que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como
testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su
empleo ni en sus estudios.
Artículo 15
Causales de despido del denunciante
Quien haya formulado una denuncia de hostigamiento sexual, sólo podrá
ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes
derivados del contrato laboral, conforme a las causales establecidas en el
artículo 81 del Código de
Trabajo. De presentarse una de estas causales, el patrono tramitará el
despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde
deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección
podrá autorizar, excepcionalmente, la suspensión de la persona trabajadora,
mientras se resuelve el despido.
El incumplimiento
de estas disposiciones constituirá, por parte de la trabajadora o el
trabajador, causa justa para terminar, con responsabilidad patronal, el
contrato laboral.
Artículo 16
Denuncias falsas
Quien denuncie
hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en
cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia,
según el Código Penal.
Artículo 17
Cese del contrato laboral
Si ocurre el
hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha establecido el
procedimiento indicado en el artículo 5 de la presente Ley, o si se incumple,
la persona trabajadora podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con
responsabilidad patronal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 18
Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral
Agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo o si
no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida,
las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales
de la jurisdicción laboral, los cuales serán competentes para conocerlas.
En las relaciones de docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos
en el centro educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden
imputar a la persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar la
denuncia ante
los tribunales
laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley
contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono, según corresponda.
Artículo 19
Presentación de la demanda
Las personas
ofendidas por hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o al
patrono o jerarca de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el juez
correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo.
Artículo 20
Demanda por hostigar a menores
Cuando la persona
ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus
representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si
se trata de una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho,
estará legitimada para
presentar directamente la demanda.
Artículo 21
Marco legal de la demanda
Presentada la
demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del
Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el juez
conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.
Artículo 22
Comparecencia de las partes
Cumplido el plazo
para contestar la demanda, el juez convocará a las partes a una comparecencia
de conciliación y de pruebas, según se establece en los artículos 474 a 489 del
Código de Trabajo.
Artículo 23
Privacidad del juicio
El juez podrá
resolver que el juicio se realice en forma privada, total o parcialmente,
cuando estime que se pueda afectar la moral o el orden público o cuando
perjudique irreparablemente la dignidad de las partes.
Artículo 24
Actuación del juez
Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada
constituye hostigamiento sexual, el juez
deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las
circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones
relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida.
CAPITULO VI
SANCIONES
Artículo 25
Tipos de sanciones
Las sanciones por
hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las
siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio
de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también
constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
Artículo 26
Derechos de la persona cesante
Cuando la persona hostigada haya terminado el contrato de trabajo con
responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las prestaciones correspondientes
b) Pago de salarios caldos y demás extremos que el juez determine.
c) Regresar a su
puesto, si expresamente lo solicita. Si se trata de un empleado público, podrá
optar por la permuta.
Articulo 27
Despido del hostigador
Toda persona a
quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin
responsabilidad patronal.
Articulo 28
Indemnización por daño moral
Cuando, mediante
sentencia, se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a
una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será
de conocimiento del Juez de Trabajo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 29
Prescripción
El cómputo, la
suspensión, Ia interrupción y los demás extremos
relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título X
del Código de Trabajo.
Artículo 30
Normas supletorias
Para todo lo que
no se regula en la presente Ley, si no existe incompatibilidad con este texto,
se aplicarán, supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes laborales
conexas. Se aplicará el Código Civil cuando no existan normas reguladoras.
Artículo 31
Ambitos de aplicación de esta Ley
La presente Ley se
aplicará a las relaciones obrero-patronales de los sectores público y privado.
Artículo 32
Vigencia
Rige a partir de
su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio único
Lo dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá
cumplirse en un plazo de tres meses, contado a partir de la vigencia de la
presente Ley.
Comisión
Legislativa Plena Segunda: Aprobado el anterior proyecto el día catorce de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Antonio
Alvarez Desanti, Presidente. Gerardo Humberto Fuentes González, Secretario.
Asamblea
Legislativa. San José, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos
noventa y cinco.
Comuníquese
al Poder Ejecutivo: Alberto F. Cañas, Presidente. Juan Luis Jiménez Succar,
Primer Secretario. Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y
publíquese.
JOSE MARIA
FIGUERES OLSEN.
Los
Ministros de Justicia y Gracia, Dr. Enrique Castillo Barrantes y de Trabajo y
Seguridad Social, Dr. Farid Ayales Esna.
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