No. 26180-MEP
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas por el
inciso 18 del artículo 140 de la Constitución Política aparte 2 del artículo 59
de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Ministerio
de Educación Pública.
DECRETAN:
El
siguiente:
REGLAMENTO PARA
PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN PÚBLICA.
CAPITULO
PRIMERO
Ámbito de aplicación
ARTICULO
1:
Competencia
Material
El
presente reglamento tiene por finalidad desarrollar la ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia No. 7476 del 03 de febrero de
1995, para efectos de establecer el procedimiento disciplinario para investigar
y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria en
razón del género, que atenta contra la dignidad de la mujer y el hombre, del
niño y la niña, en las relaciones jurídicas que se establecen dentro del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
ARTICULO
2:
Competencia
subjetiva.
El
presente reglamento regirá para todos los servidores regulares o interinos,
docentes o administrativos propiamente dichos, del Ministerio de Educación
Pública, según las definiciones establecidas en el artículo 4, en sus
relaciones de trabajo o de docencia.
ARTICULO
3:
Acoso sexual
entre estudiantes de instituciones educativas oficiales.
Cuando
se trate de conductas de acoso sexual entre educandos de las instituciones
oficiales, de enseñanza su conocimiento y resolución deberá realizarse de
conformidad con lo dispuesto en la normativa interna de cada centro o en su
defecto según las disposiciones contenidas en las Normas Básicas Reguladoras
del Proceso Educativo.
CAPITULO
SEGUNDO
Terminología Básica
ARTICULO
4:
Definiciones.
1.
Acoso y hostigamiento sexual: Se entiende por acoso u hostigamiento
sexual, toda conducta con un contenido sexual que se realice aislada o
reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física, indeseada para quién la
recibe, que provoca una interferencia substancial en el desempeño de las
labores de un servidor o en el proceso de enseñanza aprendizaje creando un
ambiente de trabajo o de estudio hostil, intimidante o discriminatorio.
2.
Servidor docente: Aquel funcionario del Ministerio de Educación Pública que imparta
lecciones, realice funciones técnicas propias de la docencia o sirva en puestos
para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para
ejercer la función docente.
3.
Servidor administrativo propiamente dicho: Aquel servidor que desempeña exclusivamente
funciones administrativas por lo que su relación de servicio con el Ministerio
de Educación Pública esta regulada por el título Primero del Estatuto de
Servicio Civil y su reglamento.
4.
Víctima:
Persona que sufre el Hostigamiento.
5.
Denunciado
(a): Persona a la que se
le atribuye la comisión de una presunta conducta constitutiva de acoso sexual.
6.
Órgano instructor: Se entiende por tal al Departamento de Procedimientos legales,
dependencia a la que corresponde la investigación y en general la
substanciación de todo el procedimiento administrativo.
7.
Potestad disciplinaria: Facultad o poder de la Administración
Pública para imponer sanciones a sus funcionarios cuando incurran en faltas a
los deberes inherentes a su cargo y que, para efectos de este reglamento, es
detentada por el Director General de Personal en el caso de amonestaciones o
suspensiones sin goce de salario decretadas contra servidores regulares o
interinos, y el Ministro de Educación Pública, cuando se trate de despidos o
ceses de interinidad.
8.
Ley:
Se refiere a la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia.
9.
Ministro y Ministerio: Se entiende por tales al Ministro de
Educación Pública y su correspondiente cartera.
10. Órganos coadyuvantes del Sistema Educativo: Se refiere indistintamente a los patronatos
escolares, Juntas de Educación y Administrativas y las Asociaciones de Padres
de Familia.
11. Parte
Procedimental: Tendrán la
condición de parte dentro del procedimiento disciplinario descrito en este
reglamento la presunta víctima de acoso u hostigamiento sexual y el denunciado,
o sus representantes legales. De
conformidad con el artículo 5 del código de familia, el Patronato Nacional de
la Infancia se tendrá como parte para todo efecto legal cuando la presunta
víctima sea un menor de edad.
12. Representante
Legal: Condición de aquel
que por delegación voluntaria o mandato legal o Judicial, debe velar por la
tutela o restitución de los derechos subjetivos e intereses legítimos de su
poderdante o de una persona mental o jurídicamente incapaz, según corresponda,
y que para los efectos de esta normativa podrá ser el padre, la madre o el
encargado d un estudiante menor de edad, el mandatario designado por el
representante de un menor de quince años por el servidor denunciado o por un
estudiante menor de edad pero mayor de quince años cuando exista desacuerdo o
conflicto de intereses con quien ejerce la patria potestad, y en todo caso el
tutor, curador o cualquier otro representante nombrado por autoridad judicial o
por imperativo legal.
CAPITULO TERCERO
Política de divulgación y prevención
ARTICULO
5: Órganos
responsables de la divulgación y prevención.
La
prevención del acoso sexual y la divulgación de la ley y su correspondiente
reglamento, corresponderá a la Dirección General de Personal cuya tarea deberá
coordinar con los Directores Regionales de Educación quienes a su vez
requerirán la colaboración de los Asesores Superiores y de los Directores de
cada institución educativa.
Corresponderá
a los Departamentos de Orientación en las instituciones de segunda enseñanza
los equipos interdisciplinarios en las Escuelas de Atención Prioritaria y al
Comité Técnico Asesor en los demás centros de primero y segundo ciclos de la
Educación General Básica la prevención y divulgación de las políticas
correspondientes. Podrá solicitarse
además la colaboración y participación de todos aquellos funcionarios que, por
su puesto o condición puedan coadyuvar en el proceso de difusión.
ARTICULO 6: Formas de divulgación y prevención.
Con
el objeto de prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de acoso
sexual, los mecanismos para divulgar la Ley contra el Hostigamiento Sexual en
el empleo y la Docencia y el presente reglamento serán:
·
Colocar en lugares visibles de cada centro de trabajo o
institución educativa un ejemplar de la Ley y su reglamento.
·
Profundizar esta temática en los diferentes programas de
estudio.
·
Elaborar material informativo que ilustre e identifique ejemplos
de acoso sexual, fomentando el respeto y la consideración entre el personal de
las oficinas y que los servidores deben guardar en sus relaciones con los
estudiantes o educandos.
·
Coordinar con la Dirección de Control de Calidad y Macro
evaluación del Sistema Educativo la inclusión periódica de ensayos o artículos
sobre esta materia en el Boletín de Supervisión Nacional.
·
Promover jornadas de capacitación y charlas dirigidas a los
funcionarios de los distintos niveles regionales.
·
Cualquier otra que se estime necesaria para el cumplimiento
de los fines de la Ley.
CAPITULO
CUARTO
Responsabilidad disciplinaria
SECCION PRIMERA
Deberes Fundamentales
ARTICULO
7: Deber de
denunciar.
Todo
servidor docente o administrativo que tenga conocimiento de algún acto de acoso
u hostigamiento sexual en perjuicio de un estudiante menor de edad, tendrá la
obligación de denunciar al presunto hostigador ante el funcionario competente.
ARTICULO
8: Deber de
colaboración
Toda dependencia o funcionario del Ministerio esta en la
obligación de brindar su colaboración cuando le sea solicitada por el
instructor para la debida tramitación del procedimiento.
La
desatención injustificada de este deber por parte del funcionario responsable,
será considerada como falta grave en el desempeño de su cargo.
ARTICULO
9: Confidencialidad
de la investigación.
Se
prohíbe divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas o
en proceso de investigación, así como de las resoluciones o actos finales
adoptados en materia de acoso u hostigamiento sexual. Dicha prohibición se hará extensiva a las dependencias o
servidores cuya colaboración sea solicitada de acuerdo con el articulo
anterior, a los testigos ofrecidos en tanto sean funcionarios del Ministerio, a
los órganos coadyuvantes del Sistema Educativo, a los denunciantes, peritos y
partes involucradas en el procedimiento, así como al órgano instructor y sus
funcionarios. No implicará
inobservancia de esta prohibición, los informes que por mandato legal deban
remitirse a la Defensoría de los Habitantes.
Cualquier infidencia grave o malintencionada respecto a las actuaciones
substanciadas dentro de una causa disciplinaria, será considerada como falta
grave en el desempeño de sus funciones.
SECCION
SEGUNDA
Faltas Disciplinarias
ARTICULO
10:
Manifestaciones
del acoso sexual.
Se tendrán
como faltas disciplinarias entre otras, cualesquiera de las siguientes
conductas o manifestaciones de acoso sexual:
1. Requerimiento
de favores sexuales que impliquen:
a. Promesa
implícita o expresa de un trato preferencial, respecto a la situación actual o
futura de empleo o de estudio para quien la reciba que, entre otras formas,
puede evidenciarse mediante ofrecimiento de un servidor docente o propiamente
administrativo dirigido a mejorar la condición académica de un estudiante a
cambio de cualquier favor de carácter sexual;
b. Amenazas
implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la
situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba;
c.
Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea en
forma implícita o explicita, condición para el empleo o estudio.
2. Utilización
de palabras escritas u orales de naturaleza o connotación sexual, que resulten
hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3. Realización
de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o
connotación sexual, indeseada por quien la recibe;
4. Acercamientos
corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual,
indeseados u ofensivos para quien los reciba, siempre que no tipifiquen
penalmente dentro del delito de abusos deshonestos.
ARTICULO
11:
Otras faltas
disciplinarias.
Incurrirá
en falta en el desempeño de su cargo y dará mérito para la aplicación del
régimen disciplinario que lo regule, el servidor que:
a.
Injustificadamente entorpezca o atrase una investigación, se
negare a declarar o a brindar información sobre los hechos denunciados o bien
omitiere dar tramite a la denuncia.
b.
Incumpla con los deberes de denuncia oportuna, confidencialidad
y colaboración contemplados en los artículos 7, 8, y 9 de este reglamento.
SECCION
TERCERA
Sanciones
ARTICULO
12:
Sanciones
De
conformidad con lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley de Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, según la gravedad de la falta se impondrán
las siguientes sanciones:
a. Amonestación
escrita.
b. Suspensión
sin goce de salario hasta por un mes, en el caso de los servidores docentes, y
hasta por quince días si se trata de servidores administrativos propiamente
dichos.
c. Cese de
interinidad sin responsabilidad Patronal.
d. Despido
sin responsabilidad patronal, cuando se trate de servidores regulares.
ARTICULO13:
Circunstancias Agravantes.
Para
determinar la gravedad de la falta cometida y a efecto de graduar las sanciones
contempladas en el articulo anterior, el Director General de Personal o el
Ministro de Educación Pública, según corresponda tendrán como circunstancias
agravantes aquellas situaciones donde:
a.
El denunciado sea reincidente en la comisión de actos de
acoso u hostigamiento sexual.
b.
Existan dos o más victimas por conductas de esta naturaleza.
c.
La victima sea menor de edad o sufra de algún tipo de
discapacidad física o mental.
d.
Se demuestren conductas intimidatorias hacia las victimas,
padres de familia, testigos o compañeros de trabajo.
e.
El acoso u hostigamiento sexual se haya transformado en
persecución laboral para la victima.
f.
El estado psicológico de la victima haya sufrido graves
alteraciones o distorsiones debidamente acreditadas mediante certificado medico
oficial rendido por un especialista.
CAPITULO
QUINTO
Del órgano Instructor
ARTICULO
14: Competencia y
atribuciones.
El
Departamento de Procedimientos Legales como órgano instructor tendrá las
siguientes atribuciones:
a. Recibir
las denuncias por hostigamiento sexual y tramitarlas de acuerdo con el
procedimiento establecido en este reglamento.
b. Admitir,
rechazar y evacuar las pruebas testimoniales y demás probanzas ofrecidas por
las partes.
c.
Recomendar la aplicación de las medidas precautorias que se estimen
convenientes.
d. Dirigir el
procedimiento disciplinario en materia de acoso y hostigamiento sexual.
e. Elaborar
proyecto de resolución o acto final del procedimiento, el cual será sometido a
consideración del Ministro de Educación Pública o el Director General de
Personal según corresponda.
f.
Informar a la Defensoría de los Habitantes sobre las
denuncias de hostigamiento sexual que se reciban y su resolución final.
g. Supervisar
el efectivo cumplimiento de las sanciones decretadas con motivo de la aplicación
de las presentes disposiciones.
h.
Remitir de oficio o a petición de parte, a la Dirección
General de Personal, para la aplicación del Régimen disciplinario contemplado
en el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos, las denuncias contra
aquellos servidores del Ministerio que se nieguen a colaborar, entorpezcan la
investigación, incurran en infidencias graves, u omitan denunciar casos de
hostigamiento sexual contra estudiantes menores de edad.
i.
Velar por el cumplimiento de las garantías comprendidas en
el articulo 14 de la ley, el Capitulo Sexto de este Reglamento.
j.
Gestionar ante la Dirección General de Personal, la
aplicación de cualquiera de las mediadas cautelares que, con carácter provee el
articulo 30 de dicho reglamento.
k.
Cualesquiera otras, que se pudieran derivar de la naturaleza
de sus funciones y que resultaran indispensables para la tramitación del
procedimiento disciplinario contemplado en el presente reglamento.
ARTICULO
15:
Impedimentos,
excusas y reacusaciones:
En
los casos de impedimentos, excusas y reacusaciones del instructor cualquier
otro órgano que tuviere participación activa en la tramitación o resolución de
una causa disciplinaria se estará a lo que dispone la ley Orgánica del Poder
Judicial y el Código Procesal Civil.
ARTICULO
16: Designación de
sustituto.
De
concurrir alguna de las causales de impedimento, excusa o reacusación
dispuestas por la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponderá al superior
inmediato dictar lo que proceda conforme a derecho.
CAPITULO
SEXTO
Procedimientos disciplinarios
SECCION
PRIMERA
De la Instrucción
ARTICULO
17:
Denuncia.
La
victima de acoso u hostigamiento sexual o su representante legal podrán
plantear la denuncia en forma verbal o escrita, indistintamente ante el
Director de la Institución Educativa o el Director General de Personal, o
directamente ante el Departamento de Procedimientos Legales.
Cuando
se trate de denuncias verbales, deberá levantarse un acta que contendrá al
menos la siguiente información:
a. Nombre,
dirección y lugar de trabajo o de estudio del denunciante y del denunciado.
b. Descripción
clara y detallada de todos aquellos hechos o situaciones que pudieran
constituir manifestaciones de acoso sexual con mención aproximada de la fecha y
lugar de la prueba directa o indiciaria de que se dispusiere.
c.
Señalamiento de lugar para atender notificaciones.
d. Lugar y
Fecha de la denuncia.
e. Firma del
o los denunciantes y del funcionario que levanta el acta.
ARTICULO
18:
Tramite de la
denuncia.
Recibida
la denuncia en la forma dicha y por alguno de los órganos indicados en el
articulo anterior, deberá ser remitida por cualquier medio disponible, que
salvaguarde la confidencialidad en este tipo de casos, dentro del tercer día,
al Departamento de Procedimientos Legales, órgano instructor del procedimiento
disciplinario.
ARTICULO
19: Ratificación,
aclaración y adición de la denuncia.
Cuando
lo estime conveniente, el órgano instructor podrá solicitar la comparecencia
del denunciante para que ratifique, aclare o amplíe el contenido de su
denuncia.
ARTICULO
20:
Traslado de los
cargos al denunciado.
Recibida
la denuncia o cumplido el trámite previsto en el artículo precedente el órgano
instructor dará traslado de la denuncia al servidor denunciado, quien será
notificado en forma personal o por correo certificado, confiriéndole audiencia
para que, en el término de diez días hábiles, se refiera por escrito al
contenido de la denuncia y a las pruebas ofrecidas por el denunciante y ofrezca
los medios de prueba, que considere necesarios en abono a su defensa.
ARTICULO
21: Admisión de
prueba y señalamiento para su evacuación.
En
el mismo acto donde se admite la prueba, el órgano instructor señalará lugar,
hora y fecha para recibirla en una sola audiencia, prorrogable por el tiempo
necesario, con mención expresa de los nombres de los testigos aceptados cuya
citación correrá por cuenta de la parte promovente, sin perjuicio de que el
instructor pueda hacerla de oficio.
ARTICULO
22: Desistimiento de
la prueba admitida.
Sin necesidad de resolución que así lo indique, se
prescindirá de la declaración de los testigos admitidos que no se hicieran
presentes a la correspondiente convocatoria, salvo que su disposición sea
esencial para la determinación de la verdad real, a criterio del instructor.
ARTICULO
23: Plazo para levantar la información disciplinaria.
El
término dentro del cual se debe realizar la instrucción no podrá exceder de
tres meses contados a partir del momento en que el órgano instructor conoce la
denuncia.
SECCION
SEGUNDA
De la resolución
ARTICULO
24: Conclusiones de las
partes.
Dentro
de los tres días hábiles siguientes, a partir de la conclusión de la audiencia
del articulo 21, las partes podrán formular
sus conclusiones finales sobre las actuaciones contenidas en el
expediente.
ARTICULO
25:
Prueba para
mejor resolver.
Finalizada
la recepción de las pruebas admitidas a las partes, el instructor podrá de
oficio a o a petición de parte, solicitar o hacer traer al expediente las
pruebas que estime necesarias para una mejor resolución de la causa.
ARTICULO
26:Valoración de la prueba.
El
órgano instructor valorara las pruebas de forma objetiva, con amplitud de
criterio, de acuerdo con los principios de la sana critica racional.
ARTICULO
27: Término para
dictar el acto final.
En
el término de un mes, a partir de la conclusión del plazo para realizar la
investigación el órgano instructor remitirá el proyecto de resolución al
Director General de Personal, o al Ministerio de Educación Pública, en su caso,
el cual deberá resolver en definitiva siempre dentro de ese mismo plazo.
ARTICULO
28:
Despido de
servidores regulares.
Concluida
la instrucción disciplinaria y comprobada la comisión de faltas graves
atribuibles a servidores amparados al régimen de servicio civil, corresponderá al
Ministro de Educación Pública interponer, ante la Dirección General de Servicio
Civil, la respectiva gestión de despido de los servidores propiamente
administrativos y a la Dirección General de Personal formular ante el Tribunal
de la Carrera Docente, la solicitud para que se autorice al Ministro a
gestionar el despido de los servidores docentes ante el Tribunal de Servicio
Civil, siempre dentro del termino previsto en el articulo 27 de este reglamento
y en tanto sea conducente de conformidad con el procedimiento contemplado en el
Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos.
SECCION
TERCERA
De la
impugnación
ARTICULO
29: Contra los actos
dictados por la Dirección General de Personal.
Contra
lo resuelto por el Director General de Personal, procederán los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación para el Ministro de Educación Publica, en
el caso de servidores interinos y para ante el Tribunal de la Carrera Docente,
tratándose de servidores en propiedad, los cuales deberán ser interpuestos
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
ARTICULO
30:
Contra los actos
dictados por el Ministro.
Tratándose
del cese de interinidad o del Recurso de alzada contra la suspensión sin goce
de salario de un servidor interino, la resolución del Ministro dará por agotada
la vía administrativa. Contra esta
ultima, procederá dentro del tercer día, el recurso de reconsideración.
CAPITULO SETIMO
Garantías
Procedimentales
ARTICULO
31:
Medidas
precautorias.
En
cualquier estado del procedimiento, hasta tanto no adquiera firmeza la
resolución o acto final o bien la declaratoria con lugar de las eventuales
diligencias de despido, el órgano instructor podrá gestionar ante la Dirección
General de Personal, el superior jerárquico del denunciado o el Director del
establecimiento educativo, cuando así corresponda, la adopción o revocación de
las siguientes medidas cautelares:
a.
Suspensión provisional del denunciado con goce de salario.
b.
Traslado temporal del denunciado a otra sección, puesto
escuela o colegio dentro de la misma región educativa siempre que no se cause
grave perjuicio.
c.
Reubicación provisional del denunciado en otras dependencias
del Ministerio para asumir funciones exclusivamente administrativas compatibles
con sus condiciones personales y profesionales siempre que no se le cause grave
perjuicio.
d.
Traslado de la presunta victima o de algún testigo, previa
solicitud suya o de sus representantes legales, cuando exista una relación de
subordinación al respecto, del denunciado o se presuma la continuación de las
presuntas conductas de Hostigamiento Sexual o de persecución laboral
denunciadas por aquella.
e.
Traslado del estudiante a otro grupo o sección dentro del
mismo establecimiento educativo, previa solicitud suya o de sus representantes
legales.
ARTICULO
32: Restitución de
la victima al estado anterior.
Según
lo dispone el articulo 13 de la ley, en una relación de docencia el estudiante
que haya mostrado haber sido objeto de hostigamiento sexual, y comprobare
perjuicio en su condición académica como resultado del mismo tendrá derecho a
ser restituido en el estado en que se encontraba antes del Hostigamiento para
lo cual el órgano instructor podrá disponer u ordenar las acciones que estime
necesarias para salvaguardar ese derecho, siendo estas en todo caso de
obligatorio acatamiento.
CAPITULO
OCTAVO:
Disposiciones finales
ARTICULO
33: Prescripción.
Los
plazos contenidos en el presente reglamento se presumirán para todo efecto
legal como términos de prescripción y su computo, suspensión interrupción y
demás extremos se regirán por lo que se estipula en el Titulo X del Código de
Trabajo.
ARTICULO
34: Derogatoria.
Se
deroga expresamente el Decreto Ejecutivo No. 25673-MEP del 11 de septiembre de
1996, en cuya virtud se adiciono el Capitulo XXIII al Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación Pública, y cualquier otra disposición de
igual o menor rango que se le oponga.
ARTICULO
35: Vigencia.
El
presente reglamento rige a partir de su publicación.
Transitorio
Único----Las denuncias interpuestas contra servidores docentes antes de la
vigencia de este reglamento, se tramitaran de acuerdo con el procedimiento
disciplinario establecido en el Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento de
la Carrera Docente.
Dado
en la Presidencia de la República—San José a los cuatro días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete.
Publíquese----JOSE MARIA FIGUERES OLSEN—El Ministro de
Educación Publica, Dr. Eduardo Doryan Garrón—una vez—(Solicitud No. 7321. -----C-38850—(41335).
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