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LEY
FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
De
los fines
Artículo 1.-
Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el
Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia
y adecuada.
Artículo 2.- Son fines de la educación
costarricense:
a) La formación de ciudadanos amantes de la patria,
conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades
fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto
a la dignidad humana.
b) Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad
humana.
c) Formar ciudadanos para una democracia en que se
concilien los intereses del individuo con los de la comunidad.
d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la
comprensión humanas.
e) Conservar y ampliar la herencia cultural,
impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes
obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de los
fines expresados, la escuela costarricense procurará:
a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física
del hombre y de la colectividad.
b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores,
estéticos y religiosos.
c) La afirmación de una vida familiar digna, según
las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos de la
democracia.
d) La transmisión de los conocimientos y técnicas,
de acuerdo con el desarrollo psicológico de los educadores;
e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las
diferencias individuales.
f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de
la eficiencia social. ñArriba
CAPÍTULO II
Del
Sistema Educativo
Artículo 4.- La educación pública será
organizada como un proceso integral correlacionado con sus diversos
ciclos, desde la Preescolar hasta la universitaria.
Artículo 5.- La dirección general de la enseñanza
oficial corresponderá a un Consejo Superior integrado como lo señala
la ley y presidido por el ministro del ramo.
Artículo 6.- El Sistema Educativo Nacional
comprenderá dos aspectos fundamentales:
a) La educación escolar, que se impartirá en los
establecimientos educativos propiamente dichos.
b) La educación extra-escolar o extensión cultural,
que estará a cargos de estos mismos establecimientos y de otros
organismos creados al efecto.
Artículo 7.- La educación escolar será graduada
conforme con el desarrollo psicobiológico de los educandos y
comprenderá los siguientes niveles:
a) Educación Preescolar
b) Educación Primaria
c) Educación Media
d) Educación Superior
Artículo 8.- La enseñanza primaria es
obligatoria; ésta, la Preescolar y la media son gratuitas y
costeadas por la nación.
Artículo 9.- El Consejo Superior de Educación
autorizará los planes de estudio y los programas de enseñanza para
los diferentes niveles y tipos de educación. Esos planes y
programas serán flexibles y variarán conforme lo indiquen las
condiciones y necesidades del país y progreso de las ciencias de la
educación y serán revisados periódicamente por el propio Consejo.
Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:
a) Las correlaciones necesarias para asegurar la
unidad y continuidad del proceso de la enseñanza.
b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y
sociales de los alumnos.
Artículo 10.- Todas las actividades educativas
deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y
de responsabilidad.
Artículo 11.- El Estado organizará y
patrocinará la educación de adultos para eliminar el analfabetismo
y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar
su condición intelectual, social y económica. ñArriba
De
la educación Preescolar
Artículo 12.- La educación Preescolar
tiene tres finalidades.
a) Proteger la salud del niño y estimular su
crecimiento físico, armónico.
b) Fomentar la educación de buenos hábitos.
c) Estimular y guiar las experiencias infantiles.
d) Cultivar el sentimiento estético.
e) Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación.
f) Facilitar la expresión del mundo interior infantil
del niño.
g)
Estimular el desarrollo de la capacidad de observación. ñArriba
De
la Educación Primaria
Artículo 13.- La Educación Primaria tiene
tres finalidades.
a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de
la personalidad del niño;
b) Proporcionar los conocimientos básicos y las
actividades que favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia,
las habilidades y las destrezas, y la creación de actitudes y hábitos
necesarios para actuar con eficiencia en la sociedad;
c) Favorecer el desarrollo de una sana convivencia
social, el cultivo de la voluntad del bien común, la formación del
ciudadano y la afirmación del sentido democrático de la vida
costarricense.
d) Capacitar para mejoramiento y conservación de la
salud.
e) Capacitar para el conocimiento racional y
comprensivo del universo.
f) Capacitar de acuerdo con los principios democráticos,
para una justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica.
g) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el
sentido económico-social.
h) Capacitar para la apreciación, interpretación y
creación de la belleza; e
i) Cultivar los sentimientos espirituales, morales y
religiosos y fomentar la práctica de las buenas costumbres según
las tradiciones cristianas. ñArriba
De
la Educación Media
Artículo 14.- La enseñanza media comprende el
conjunto de estructuras o modalidades destinadas a atender las
necesidades educativas tanto generales como vocacionales de los
adolescentes, y tiene por finalidad:
a) Contribuir a la formación de la personalidad en un
medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral.
b) Afirmar una concepción del mundo y de la vida
inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios
cristianos.
c) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar
los valores éticos y sociales; para la solución inteligente de los
problemas y para impulsar el progreso de la cultura.
d) Preparar para la vida cívica y el ejercicio
responsable de la libertad, procurando el conocimiento básico de
las instituciones patrias y de las realidades económicas y sociales
de la nación.
e) Guiar en la adquisición de una cultura general que
incluya los conocimientos y valores necesario para que el
adolescente pueda orientarse y comprender los problemas que le
plantee el medio social.
f) Desarrollar las habilidades y aptitudes que el
permiten orientarse hacia algún campo de actividades vocacionales o
profesionales.
Artículo 15.- Los estudios para la enseñanza
media durarán por lo menos cinco años y se realizarán siguiendo
un plan coordinado que comprenderá:
a) Plan de cultura general.
b) Planes variables y complementarios de carácter
exploratorio, que atiendan a preferencia el descubrimiento de
aptitudes y a la formación de intereses.
Artículo 16.- Para coordinar mejor los planes
d estudios y la distribución de materias, la Educación Media
comprenderá dos ciclos:
a) Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter
formativo, en el que se imparta preferentemente educación general
y, además un conjunto de asignaturas y actividades complementarias
destinadas a la exploración de aptitudes e intereses del
adolescente.
b) Un segundo ciclo que contiene los estudios
generales iniciados en el primero y quee intensifique, mediante
planes variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de
los educandos.
c) La duración de cada ciclo será determinada por el
Consejo Superior de Educación, atendiendo a las características y
objetivos del mismo. ñArriba
De
la Educación Técnica
Artículo 17.- La enseñanza técnica se
ofrecerá a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional
o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiere
haber terminado la escuela primaria o parte de la secundaria. La
duración de dichas carreras y planes respectivos de estudio serán
establecidos por el Consejo Superior de Educación de acuerdo con
las necesidades del país y con las características peculiares de
las profesiones u oficios.
Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que
se refiere el párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de
Educación, programas especiales de aprendizaje.
Artículo 18.- El plan des estudios comprenderá
tres tipos de cursos y actividades:
Cursos Generales
Cursos Vocacionales.
Actividades de valor social, ético y estético. ñArriba
De
la Educación Superior
Artículo 19.- La Universidad de Costa Rica es
la institución de cultura superior que goza de independencia en el
desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobiernos propios.
Artículo 20.- Los títulos que expida la
Universidad de Costa Rica serán válidos para el desempeño de
funciones públicas en el que las leyes o los reglamentos exijan
preparación especial, así como para el ejercicio libre de las
profesiones cuya competencia acrediten.
Artículo 21.- Corresponde exclusivamente a la
Universidad de Costa Rica autorizar el ejercicio de profesiones
reconocidas en el país, así como ratificar la equivalencia de
diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras
universidades, de conformidad con las leyes y tratados
internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad. ñArriba
De
los servicios especiales
Artículo 22.- El sistema de educación
costarricense asegurará al educando, mediante la coordinación de
las labores dentro de los establecimientos de enseñanza:
a) Un servicio de orientación educativa que facilite
la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la
elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen
desarrollo emocional y social.
b) Un servicio social que facilite el conocimiento de
sus condiciones familiares y sociales que permita la extensión de
la labor de la escuela al hogar y a la comunidad.
c) Un servicio de atención a la salud. ñArriba
CAPÍTULO III
De la formación del personal docente
Artículo 23.- El Estado, de acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política, formará profesionales docentes,
para los niveles de la enseñanza, por medio de institutos
especiales y de la Universidad de Costa Rica.
Artículo 24.- La formación de profesionales
docentes deberá:
a) Inspirarse en los principios democráticos que
fundamentan la vida institucional del país, y el criterio sobre la
educación que establece el artículo 77 de la Constitución Política.
b) Asegurar al educador una cultura general y
profesional y los conocimientos especiales necesarios para el buen
servicio docente.
c) Promover en el educador la formación de un genuino
sentimiento de valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores
universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.
Artículo 25.- Los institutos de formación de
profesionales docentes se regirán por un reglamento que deberá ser
aprobado por el Consejo Superior de Educación.
Artículo 26.- El Estado ofrecerá por medio
del Ministerio del ramo, programas de formación profesional y
adiestramiento para el personal de servicio. ñArriba
CAPÍTULO IV
De
la Educación Especial
Artículo 27.- La educación especial es la que
se imparte a los niños y adolescentes cuyas características físicas,
metales, emocionales o sociales se aparten del tipo normal, con el
objeto de favorecer el desarrollo de sus capacidades y su
incorporación a la sociedad como elementos útiles.
Artículo 28.- La educación especial requiere
del uso de métodos y técnicas pedagógicas y materiales
apropiados. El personal que labore en estos centros educativos deberá
ser cuidadosamente seleccionado y poseer una especialización
adecuada.
Artículo 29.- Las instituciones de enseñanza
especial deberán suministrar a los padres de sus alumnos la
información necesaria que les permita comprender y atender mejor
los problemas de adaptación de sus hijos. ñArriba
CAPÍTULO V
De
la Educación a la Comunidad
Artículo 30.- El Estado por medio de sus órganos
e instituciones ofrecerá a las comunidades programas debidamente
coordinados tendientes a elevar el nivel cultural, social y económico
de sus miembros.
Artículo 31.- El Ministerio de Educación Pública
promoverá la coordinación de las funciones a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 32.- El Estado desarrollará
programas de educación fundamental que capaciten a sus habitantes
para la responsabilidad social y cívica; para conseguir un buen
estado de salud física y mental; para explotar racionalmente los
recursos naturales; y para elevar el nivel de vida y fomentar la
riqueza nacional. ñArriba
CAPÍTULO
VI
De los establecimientos privados
de educación
Artículo 33.- Los establecimientos privados de
enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de
conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política.
Artículo 34.- Para que adquiera validez
oficial la educación que imparten los establecimientos privados, el
Consejo Superior de Educación deberá:
a) Aprobar sus propósitos, planes de estudio y
programas de acuerdo con el reglamento que con ese objeto se dicte.
b) Autorizar la expedición de certificados y títulos
que sean de categoría o validez legal similar a los oficiales.
c) Ejercer la vigilancia necesaria para que sus
cuadros de profesores y funcionarios administrativos estén formados
por personas que reúnan las condiciones señaladas por el artículo
38.
Artículo 35.- La educación que se imparta en
los establecimientos privados será necesariamente democrática en
su esencia y en su orientación general. Se regirá por los
principios y objetivos en que descansa esa ley.
Artículo 36.- A las instituciones privadas de
enseñanza tendrán acceso todos los educandos sin distinción de
raza, religión, posición social o credo político.
Artículo 37.- Los establecimientos docentes de
carácter privado, que impartan las lecciones en idiomas
extranjeros, cuyos estudios hayan sido equiparados con los
oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de validez legal de
sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las siguientes
condiciones.
a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe
ser dada en castellano.
b) Los cursos de geografía e historia patrias y
educación cívica deben ser servidos por profesores de nacionalidad
costarricense, y el de castellano por profesores cuya lengua materna
sea ese idioma. ñArriba
CAPÍTULO
VII
Del
personal
Artículo 38.- Para servir funciones docentes o
administrativas se requiere poseer capacidades profesionales y
morales que determinen la ley. Sin embargo, cuando no hubiere
elementos idóneos suficientes para la docencia, el ministerio del
ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin
suficiente preparación profesional, demuestren habilidades a través
de un período previo de adiestramiento o de las pruebas
correspondientes.
Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en
calidad de "autorizados". El ministerio establecerá
condiciones para que el personal de esta clase alcance el nivel
profesional requerido.
Artículo 39.- Ningún miembro del personal
puede ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado
de su cargo por la expresión de sus ideas políticas y religiosas.
No obstante, dentro de las instituciones de enseñanza, es prohibido
mantener discusiones o hacer propaganda sectaria o de política
electoral.
Artículo 40.- Ningún miembro del personal
puede ser removido, suspendido, o sancionado sino en los casos y
conforme con el procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil. ñArriba
CAPÍTULO
VIII
De
las Juntas de Educación y Juntas Administrativas
Artículo 41.- En cada distrito escolar habrá
una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a
propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las
escuelas del distrito, previa consulta con los directores, quienes a
su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela.
Artículo 42.- Las Juntas de Educación actuarán
como delegaciones de las municipalidades. Serán organismos
auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez,
como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la
escuela.
Artículo 43.- Cada institución de enseñanza
media contará con una junta administrativa nombrada por la
municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los consejos de
profesores correspondientes.
Artículo 44.- El cargo de miembro de una Junta
de Educación o Administrativa es concejil y su período es de tres
años, renovándose las personas nombradas de conformidad con la
ley, aunque pueden ser reelectas.
Una ley especial determinará la forma de integrar
tales juntas, así como las atribuciones y deberes de las mismas y
de sus miembros.
Artículo 45.- La distribución e inversión de
los dineros correspondientes a las Juntas de Educación y
Administrativas se hará de conformidad con política educativa y el
planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de
Educación y el ministerio del ramo, de acuerdo con el reglamento
que se dicte.
Artículo 46.- En las instituciones de enseñanza
podrán funcionar otras organizaciones escolares como patronatos
escolares, asociaciones de padres de familia y educadores, consejos
agrícolas y otros similares a que se refiere este capítulo.
Artículo 47.- Las Juntas de Educación, Juntas
Administrativas, así como las demás organizaciones, serán dotadas
con rentas provenientes del Presupuesto Nacional, de las
municipalidades, de las instituciones autónomas y de otras de carácter
especial. ñArriba
CAPÍTULO
IX
De
la extensión cultural
Artículo 48.- Corresponderá al Ministerio de
Educación:
a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel
cultural de las comunidades.
b) Proteger las bellezas naturales, conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación.
c) Estimular la creación y el funcionamiento de
bibliotecas públicas.
d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un
sistema de becas y auxilios de conformidad con la ley.
e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda
de las agencias internacionales para el progreso científico y artístico. ñArriba
CAPÍTULO
X
Disposiciones finales
Artículo 49.- Deróganse los artículos
siguientes del Código de Educación del Capítulo I, Principios
Generales de la educación, los artículos 1, 2, 3, y 4 del Libro I,
de la Educación Primaria, Título Y, Disposiciones Generales, el
artículo 14, el primer párrafo del artículo 15 y los artículos
16 y 17. Del capítulo V, de las Juntas de Educación, Disposiciones
Generales, los artículos 31 y 32. Del título VI de las Escuelas
Particulares de Educación Primaria, Capítulo I, Disposiciones
Generales, los artículos 247, 248 y 249. Del Libro II, de la
Educación Secundaria, Título I, de los Colegios Oficiales de
Segunda Enseñanza, Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo
264. Del Título III, de las Juntas Administrativas, los artículos
398 y 399. Del Libro V, de la Educación Especial, el artículo 471.
Del Libro VI, de la Educación Vocacional, el artículo 472.
Artículo 50.- Esta ley rige desde su publicación. ñArriba
Disposiciones
de carácter transitorio
Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública
deberá elaborar los proyectos de leyes y reglamentos derivados de
la presente ley, excepto las leyes y reglamentos relativos a planes,
programas y materias especializadas o técnicas sobre educación,
los cuales serán elaborados por el Consejo Superior de Educación.
Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere
este artículo, deberán estar preparados en el término de seis
meses a partir de la vigencia de la presente ley.
En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el
Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, serán
emitidos mediante Decretos Ejecutivos.
Transitorio II.- Mientras la Universidad de Costa
Rica no establezca la escuela de Medicina, las funciones señaladas
por el artículo 21 de esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán
a cargo del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.
Transitorio III.- Una Ley de Personal Docente,
inspirada en la concepción democrática de la función pública,
establecerá:
a) Requisitos para ingresar al servicio.
b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y
niveles.
c) Derechos y garantías.
d) Servicio de mejoramiento profesional y funcional.
e) Evaluación de la labor del personal.
f) Escala de salarios y remuneraciones adicionada.
g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar cargos.
h) Medidas de protección y seguridad social.
i) Estímulo y garantías a las organizaciones de
educadores.
Transitorio IV.- La aplicación de las
disposiciones contenidas en los artículos 15 y 16 de esta ley se
realizará gradualmente, conforme lo considere oportuno y
conveniente el Consejo Superior de Educación y lo permitan los
recursos económicos y técnicos de que se disponga.
Comuníquese la Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.-Palacio Nacional.-San José, a los veinticuatro días
del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete.
Casa
Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de
setiembre de mil novecientos cincuenta y siete.
Ejecútese
JOSÉ FIGUERES FERRER
El Ministro de Educación Pública
U. GÁMEZ SOLANO ñArriba
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