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Reglamento de Servicio
para los Agentes de Seguridad y
Vigilancia del Ministerio de Educación
Pública
APSE informa que en La Gaceta número 244
del 16 de diciembre del 2009, se publicó
el Decreto Ejecutivo número 35642-MEP
(Reglamento de servicio para los Agentes
de Seguridad y Vigilancia del Ministerio
de Educación Pública).
Nº 35642-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN
EJERCICIO Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les
confieren los artículos 140, inciso 18)
y 19) y 146 de la Constitución Política,
artículo 1º de la Ley Orgánica del
Ministerio de Educación Pública, Ley Nº
3481 del 13 de enero de 1965, Estatuto
de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de
mayo de 1953, y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de
1954, Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública, Decreto
Ejecutivo Nº 5771-E del 21 de abril de
1976, Ley de Armas y Explosivos, Ley
7530 del 23 de agosto de 1995, Ley
General de Policía, Ley 7410 del 26 de
mayo de 1994 y Código de Trabajo, Ley 02
del 26 de agosto de 1943.
Considerando:
I.—Que el Ministerio de Educación
Pública es el órgano del Poder Ejecutivo
en el ramo de la Educación, a cuyo cargo
está la función de administrar todos los
elementos que integran ese ramo, para la
ejecución de las disposiciones
pertinentes del Título Sétimo de la
Constitución Política, de la Ley
Fundamental de Educación, de las leyes
conexas y de los respectivos
reglamentos.
II.—Que de acuerdo con el artículo 140
de la Constitución Política de Costa
Rica corresponde al Presidente de la
República, junto al Ministro de ramo,
sancionar y promulgar las leyes que
permitan garantizar el orden, la
tranquilidad y la seguridad en las
dependencias públicas e instituciones
educativas del país.
III.—Que en aras de garantizar y
clarificar los procedimientos
establecidos referentes a la labor que
realizan los o las Agentes de Seguridad
y Vigilancia en los centros educativos y
dependencias públicas a cargo del
Ministerio de Educación Pública, se hace
ineludible disponer de una normativa
específica, que se adapte a la realidad
jurídica de estos funcionarios, para la
consecución de los objetivos de la
educación. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Servicio
para los Agentes de Seguridad y
Vigilancia del Ministerio de Educación
Pública
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º—El presente reglamento tiene
por objeto regular la relación de
servicio entre los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia y el Ministerio
de Educación Pública o sus
representantes.
Artículo 2º—Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia son servidores
administrativos puros del Ministerio de
Educación Pública, regidos por el
Estatuto de Servicio Civil, su
Reglamento, el Reglamento Interior de
Trabajo del MEP y el Código de Trabajo.
Artículo 3º—Este Reglamento se aplicará
en todos los establecimientos
educativos, oficinas y dependencias del
Ministerio de Educación Pública.
Artículo 4º—En el caso de las
Instituciones Educativas, los y las
Agentes de Seguridad y Vigilancia,
mantendrán una relación de subordinación
con el Ministerio de Educación Pública,
sin perjuicio de una relación de
coordinación con las Juntas de Educación
o Juntas Administrativas, en ausencia
del director. Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia contratados por
las Juntas de Educación o Juntas
Administrativas mantendrán su relación
de jerarquía con estas y una relación de
dirección técnica con el director
institucional.
CAPÍTULO II
De las funciones y obligaciones
Artículo 5º—Para optar por el puesto, el
o la Agente de Seguridad y Vigilancia
deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años.
b) Poseer aptitud física, moral y
psicológica para el desempeño idóneo del
cargo.
c) Curso teórico práctico de portación
de armas.
d) Carné de portación de armas.
e) Título de sexto grado.
f) Cumplir con cualquier otro requisito
que establezcan el presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
g) No contar con antecedentes penales
por la comisión o participación en
delitos relacionados con el uso de armas
y explosivos.
Artículo 6º—Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia ejercerán las
siguientes funciones, de conformidad con
el Manual Descriptivo de Clases de
Puestos del Régimen de Servicio Civil:
a) Vigilar, guardar y custodiar la
edificación, así como de los equipos de
trabajo, materiales, maquinaria,
vehículos y otros bienes muebles del
centro de trabajo.
b) Recorrer e inspeccionar
periódicamente las instalaciones y
terrenos circundantes, revisar las
puertas, ventanas y verjas para
asegurarse de que se encuentran
debidamente cerradas y de que no han
sido forzadas.
c) Vigilar la entrada y salida de
vehículos, personas y materiales y
corroborar las cantidades de los
artículos anotados en las órdenes
correspondientes.
d) Colaborar en diferentes actividades
programadas por la institución y velar
porque las mismas se realicen dentro de
las convenientes medidas de seguridad.
e) Brindar información al público sobre
la ubicación de edificios y oficinas,
localizaciones de funcionarios y
suministrar otros datos informativos
sencillos.
f) Preparar y presentar informes
escritos sobre las actividades
ejecutadas, irregularidades observadas
durante el turno de trabajo y mantener
informado a su superior sobre todos los
asuntos relacionados con su actividad.
g) Acatar órdenes recibidas por parte de
su superior jerárquico y trasmitir las
mismas a quien lo releve en el turno de
trabajo.
h) Llevar una bitácora donde se consigna
toda información relacionada con las
labores propias de su cargo.
i) Ejecutar otras tareas inherentes al
cargo.
Artículo 7º—Además de las consignadas en
el Estatuto del Servicio Civil, en el
Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública y en el
presente Reglamento, son obligaciones
del Agente de Seguridad y Vigilancia:
a) Prestar los servicios personalmente,
en forma eficiente, efectiva y continua
dentro del horario laboral y cumplir con
la jornada de trabajo asignada.
b) Velar por el buen uso y conservación
de los materiales, instrumentos y
espacio físico que el centro de trabajo
le provea para el eficaz cumplimiento de
sus obligaciones.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones
del superior jerárquico o de la persona
que en ausencia de éste, quede a cargo.
d) Guardar absoluta discreción sobre
los asuntos internos de los centros de
trabajo, sin perjuicio de la obligación
de informar ante el superior jerárquico,
de cualquier irregularidad que se
suscite dentro de su jornada laboral.
e) Impedir la salida de equipos de
trabajo, materiales, maquinaria, de la
institución durante su jornada laboral
si no existe una orden de salida emanada
por el superior inmediato.
f) Aquellas lógicamente derivadas del
deber de custodio y vigilancia de
personas y bienes relacionados con la
institución en que laboran y el Servicio
Público Educativo.
CAPÍTULO III
De las prohibiciones
Artículo 8º—Será absolutamente prohibido
para los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia, además de las prohibiciones
consignadas en el Código de Trabajo, el
Estatuto del Servicio Civil y su
Reglamento y el Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación
Pública, lo siguiente:
a) Ocupar períodos de tiempo de su
jornada laboral para realizar trabajos
ajenos a las labores que se le han
encomendado.
b) Inmiscuirse o participar en manera
alguna, en asuntos que no son de su
competencia.
c) Presentarse a sus labores bajo los
efectos del licor o cualquier otra
condición análoga.
d) Permitir el ingreso de personas
ajenas a la institución, salvo
autorización del superior jerárquico.
Artículo 9º—Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia no están
obligados a ejercer labores de
vigilancia que no estén relacionadas con
su centro de trabajo. Queda a salvo lo
establecido en el artículo 6 inciso f)
de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Del registro y control de asistencia
Artículo 10.—El o la Agente de Seguridad
y Vigilancia deberá consignar su
asistencia en el Sistema de Registro que
para tal efecto establezca el superior
jerárquico.
Artículo 11.—Se considera llegada tardía
la presentación al trabajo, después de
diez minutos de la hora señalada para el
comienzo de labores. Sólo en casos muy
calificados, a juicio del superior
jerárquico, se justificarán las llegadas
tardías, para efectos de no aplicar la
sanción disciplinaria correspondiente.
Artículo 12.—La llegada tardía que
exceda de veinte minutos contados a
partir de la hora de ingreso estipulada
y que, a juicio del superior jerárquico,
carezca de justificación, acarreará al
servidor la pérdida de media jornada
(fracción correspondiente) equiparándose
esta falta a la mitad de su ausencia
para efectos de sanción.
Artículo 13.—Se considerará ausencia la
falta de un día completo de trabajo. La
falta de una fracción de la jornada, que
por su extensión no pueda calificarse
como llegada tardía, se computará como
la mitad de una ausencia. Dos mitades de
ausencia, para efectos de este
Reglamento, se computarán como una
ausencia.
No se pagará el salario que corresponde
a las ausencias, excepción hecha de los
casos señalados por los artículo 72, 73
y 74 del Reglamento Interior de Trabajo
del Ministerio de Educación Pública o
que se justifiquen debidamente.
Artículo 14.—Las ausencias al trabajo
por enfermedad deberá el o la Agente de
Seguridad y Vigilancia incapacitado,
justificarlas mediante un certificado
médico o comprobante extendido por la
Caja Costarricense de Seguro Social o
por el Instituto Nacional de Seguros o
por un médico particular.
Artículo 15.—En casos muy calificados,
no contemplados en el Reglamento
Interior de Trabajo de este Ministerio,
ni en el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, queda a juicio del superior
jerárquico justificar ausencias que no
sean por enfermedad comprobada, para
efectos de evitar sanción disciplinaria,
sin que ello signifique obligación al
pago del salario.
CAPÍTULO V
Del régimen disciplinario
Artículo 16.—Las faltas en que incurra
el o la Agente de Seguridad y
Vigilancia, serán sancionadas con las
siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión de trabajo sin goce de
salario, hasta por quince días.
d) Despido sin responsabilidad
patronal.
El orden en que se aplicarán las
sanciones se contempla en este
reglamento para cada caso en concreto o
por la gravedad de la falta.
Artículo 17.—Para la tramitación de las
causas administrativas disciplinarias
seguidas contra los funcionarios
cubiertos por el presente reglamento, se
estará a lo dispuesto en los artículos
308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 18.—La amonestación verbal se
aplicará cuando el servidor, cometa
alguna falta leve a las obligaciones que
le impone la relación de servicio.
Artículo 19.—La amonestación escrita se
aplicará:
a) Cuando el servidor haya tenido
durante un mismo mes calendario dos o
más amonestaciones verbales.
b) Cuando incumpla alguna de las
obligaciones establecidas en el
Reglamento Interior de Trabajo y en este
Reglamento o, si la falta no tiene
mérito para una sanción mayor.
c) Cuando las leyes de trabajo exijan
la amonestación escrita antes del
despido.
Artículo 20.—La suspensión del trabajo
sin goce de salario podrá aplicarse, de
conformidad con lo que establece el
Artículo 60 del Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación
Pública, en concordancia con lo
planteado en el Título Primero del
Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 21.—El despido se efectuará sin
responsabilidad patronal cuando el
servidor incurra en alguna de las
causales de despido contempladas en el
Estatuto de Servicio Civil, en su
Reglamento, el Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación
Pública, el Código de Trabajo y en esta
normativa.
Artículo 22.—Se considerará llegada
tardía la presentación al trabajo
después de diez minutos de la hora
señalada para el comienzo de labores.
Las llegadas tardías injustificadas
computadas dentro de un mismo mes
calendario, se harán efectivas de forma
inmediata en el caso de la amonestación
verbal y escrita. En los demás casos se
deberá cumplir los procedimientos
señalados en el Título Primero del
Estatuto de Servicio Civil, su
Reglamento y el presente reglamento, se
sancionarán en la siguiente forma:
a) Por cuatro, amonestación escrita.
b) Por cinco, suspensión de un día.
c) Por seis, suspensión del trabajo por
dos días.
d) Hasta por ocho, suspensión de una
semana.
e) Hasta por diez, suspensión por
quince días.
f) Por más de diez, despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 23.—Las ausencias
injustificadas, computadas dentro de un
mismo mes calendario, darán lugar a las
siguientes sanciones:
a) Por media ausencia, amonestación
verbal.
b) Por una, o dos medias alternas,
amonestación escrita.
c) Por tres medias ausencias,
suspensión hasta por dos días.
d) Por dos alternas o cuatro medias
ausencias alternas, suspensión hasta por
seis días.
e) Por dos consecutivas o tres o más
alternas, despido sin responsabilidad
patronal.
Las sanciones se harán efectivas en el
mes siguiente, con excepción de aquellos
casos en que la causal de despido se
configura antes de concluir el mes de
que se trate, caso en el que se podrá
separar justificadamente al empleado de
inmediato.
Artículo 24.—En todos los casos, el
servidor deberá notificar a su superior
jerárquico lo antes posible, salvo casos
de fuerza mayor, verbalmente,
telefónicamente o por escrito de las
causas que le impiden asistir a su
trabajo, de conformidad con el artículo
42 inciso o) del Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 25.—Se considerará abandono de
trabajo, el hacer dejación sin causa
justificada y sin permiso del jefe
inmediato, dentro de la jornada de
trabajo.
Para este efecto no es necesario que el
empleado salga del lugar donde presta
sus servicios, sino que de modo evidente
deje de realizar la labor confiada.
Artículo 26.—El abandono de labores en
un mismo mes calendario será sancionado
en la forma siguiente:
a) La primera vez, amonestación verbal.
b) La segunda, amonestación escrita.
c) La tercera, suspensión sin goce de
sueldo por ocho días.
d) La cuarta, despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 27.—Serán causales de despido,
las previstas en el artículo 81 del
Código de Trabajo y las contempladas en
el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, en el Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación
Pública, y el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
De la jornada de trabajo
Artículo 28.—Las jornadas de trabajo
serán las establecidas por los artículos
136, 138 y 143 del Código de Trabajo.
Artículo 29.—El o la Agente de Seguridad
y Vigilancia tiene derecho a disfrutar
dentro de la jornada laboral, sea
jornada diurna, nocturna o mixta, de un
período de descanso y alimentación,
atendiendo a la naturaleza del trabajo y
respetando las disposiciones legales, de
diez minutos para ingerir un refrigerio
y cuarenta minutos para alimentación.
Artículo 30.—El o la Agente de Seguridad
y Vigilancia denominado “Guarda
Dormilón”, de conformidad con el
artículo 143 del Código de Trabajo,
prestará servicios con una jornada de
doce horas, además, dispondrá dentro de
su jornada de un descanso de una hora y
media para cenar. Por la naturaleza de
sus funciones, debe proveérsele de un
espacio físico donde pueda permanecer
durante la jornada, el cual además
tendrá una cama y una plantilla a efecto
de calentar alimentos.
El o la Agente de Seguridad y Vigilancia
denominado “Guarda Dormilón” en virtud
de su jornada de trabajo de doce horas
no se le puede otorgar recargo de
funciones.
Artículo 31.—El o la Agente de Seguridad
y Vigilancia tendrá derecho a un día de
descanso por cada seis días de trabajo
continuo, que no tiene que coincidir,
necesariamente, con día sábado o domingo
porque su jornada podría incluir -como
de hecho sucede con frecuencia- esos
días.
Artículo 32.—La jornada laboral es
continua, no obstante el superior
inmediato podrá fraccionar o modificar
la misma cuando las necesidades
imperiosas del servicio así lo demanden,
con el fin de no menoscabar el servicio
de seguridad y vigilancia, el interés
público y la prestación efectiva del
servicio.
Artículo 33.—El o la Agente de Seguridad
y Vigilancia tendrá un lugar adecuado e
higiénico para colocar, o guardar sus
pertenencias, y para consumir sus
alimentos. Asimismo tendrá a su
disposición un servicio sanitario
durante su jornada laboral.
Artículo 34.—El Ministerio de Educación
Pública suministrará a los y las Agentes
de Seguridad y Vigilancia, los
implementos o equipos y condiciones
necesarias para poder cumplir con sus
labores y garantizar su integridad
física.
Artículo 35.—La Dirección del centro de
trabajo estará obligada a disponer de un
lugar adecuado y seguro para que el o la
Agente de Seguridad y Vigilancia guarde
los implementos que utilice en el
desempeño de sus funciones, a efecto de
conservarlos y preservar su buen estado.
Artículo 36.—Dentro de su jornada
habitual de trabajo, se pondrá a
disposición un teléfono para uso
exclusivo de reportar cualquier
emergencia o necesidad que se presente,
o cualquier otra eventualidad que ponga
en peligro su seguridad personal y del
centro de trabajo.
Artículo 37.—El superior jerárquico
podrá modificar el horario del o la
Agente de Seguridad y Vigilancia, dentro
de los parámetros que preceptúa el
Código de Trabajo. Asimismo deberá
comunicar por escrito al Agente de
Seguridad y Vigilancia con tres días de
antelación, el cambio de horario, a
efecto de que se manifieste al respecto.
En ningún caso el horario podrá empezar
con posterioridad a las 22:30 horas.
Artículo 38.—El Agente de Seguridad y
Vigilancia tendrá derecho entonces como
regla general a disfrutar los días
feriados establecidos por ley, máxime si
se tiene presente que el artículo 149
del Código de Trabajo prescribe la
prohibición a los patronos de ocupar a
sus trabajadores durante los días
feriados. Sin embargo, si el Agente de
Seguridad y Vigilancia acepta -previa
petición que se le haga al respecto-
puede laborarlos ocasionalmente, en cuyo
caso, la Junta de Educación o Junta
Administrativa deberá pagarle el
equivalente a un día adicional de
salario para completar el pago doble de
ese o esos días, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 152 del Código de
Trabajo, en forma similar a lo que
ocurre con el día de descanso.
CAPÍTULO VII
De las licencias, permisos y vacaciones
Artículo 39.—El Ministerio de Educación
Pública concederá licencia con goce
completo de salario por una semana, a
los o las Agentes de Seguridad y
Vigilancia en casos de: nacimiento de
hijos, matrimonio del servidor,
fallecimiento de un cónyuge, pariente en
primer grado de consanguinidad.
Artículo 40.—Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia gozarán de las
licencias y los subsidios contemplados
en la Ley Nº 7756, del 25 de febrero de
1998, Beneficios para los Responsables
de Pacientes en Fase Terminal, que
regula los beneficios para los
responsables de pacientes en fase
Terminal.
Artículo 41.—Las Agentes de Seguridad y
Vigilancia en estado de gravidez,
gozarán de licencia por cuatro meses con
goce completo de salario. El período se
distribuirá un mes antes del parto y
tres meses después. Si éste se retrasare
no se alterará el término de la
licencia, pero si el alumbramiento se
anticipa, gozará de los tres meses
posteriores al mismo. Los tres meses de
licencia posteriores al parto se
considerarán también como período mínimo
de lactancia.
Artículo 42.—Toda madre en época de
lactancia podrá disponer de una hora de
período de lactancia durante su jornada
laboral, que podrá ser distribuido, ya
sea tomando la hora completa, en
intervalos de quince minutos cada tres
horas o de media hora dos veces al día
durante sus labores.
Artículo 43.—El o la Agente de Seguridad
y Vigilancia que adopte a un (una) menor
de edad disfrutará de los mismos
derechos y la misma licencia de tres
meses para que ambos tengan un período
de adaptación. En los casos de adopción,
la licencia se iniciará el día inmediato
siguiente a la fecha en que se haga
entrega de la persona menor de edad.
Para gozar de la licencia, la
funcionaria o funcionario adoptante
deberá aportar una certificación
extendida por el Patronato Nacional de
la Infancia o el Juzgado de Familia
correspondiente, en la que consten los
trámites de adopción.
Artículo 44.—La concesión de licencias
con goce de salario por parte del
Ministerio de Educación Pública, para
efectos de estudio, se regirán de
conformidad con la Ley Nº 1810 del 15 de
octubre de 1954, Ley de Licencia para
Adiestramiento de Servidores Públicos y
sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 17339
del 02 de diciembre de 1986, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237
del 15 de diciembre de 1986; así como lo
dispuesto en el artículo 37 y siguientes
del Estatuto del Servicio Civil y su
Reglamento.
Artículo 45.—En materia de licencias
sindicales, el Ministerio de Educación
Pública concederá licencia con goce de
salario a los y las Agentes de Seguridad
y Vigilancia para que participen en las
actividades programadas por sus
organizaciones sindicales, todo con
sujeción y aplicación en lo dispuesto en
los convenios internacionales Nº 87, 98,
135 de la Organización Internacional del
Trabajo, así como la recomendación 143
de la organización de cita y lo
dispuesto en el Estatuto del Servicio
Civil y el Código de Trabajo.
Artículo 46.—El Ministerio de Educación
Pública mantendrá actualizado por
Dirección Regional un registro de
oferentes elegibles, de conformidad con
el artículo 5 de este reglamento, para
el puesto de Agente de Seguridad y
Vigilancia, y que puedan eventualmente
realizar labores de suplencias en caso
de licencias, permisos con o sin goce de
salario, incapacidades, vacaciones y
cualquier otra circunstancia que
justifique la no presencia del
funcionario propietario en su puesto.
Artículo 47.—Los superiores jerárquicos
deberán observar expresamente los
artículos 29 y 32 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, sobre el
procedimiento para determinar el período
de vacaciones de los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia, así como, para
disponer el momento en que éstos los
disfruten.
Artículo 48.—Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia, tendrán derecho
a vacaciones establecidas por el
Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública de
acuerdo a los parámetros siguientes:
a) Si ha trabajado durante un tiempo de
50 semanas a 4 años y 50 semanas, gozara
de 15 días hábiles de vacaciones.
b) Si ha prestado servicios durante un
tiempo de 5 años y 50 semanas a 9 años y
50 semanas, gozará de 20 días hábiles de
vacaciones.
c) Si ha trabajado durante un tiempo de
10 años y 50 semanas o más gozará de un
mes de vacaciones.
Artículo 49.—En el procedimiento de
cálculo de las cincuenta semanas
continuas que originan el derecho a la
vacación anual, se deberá computar: el
tiempo laborado en otras instituciones
públicas, las incapacidades, los
permisos con goce de salario, así como,
el tiempo efectivamente laborado, de
conformidad con el Reglamento Interior
de Trabajo del Ministerio de Educación
Pública. No deberá incluirse, en el
cómputo para el disfrute pleno de los
días de vacaciones que corresponden al
Agente de Seguridad y Vigilancia, los
días descanso, feriados y asuetos. Para
efecto de cómputo de vacaciones se
tomará en cuenta todo el tiempo servido
en la Administración Pública.
Artículo 50.—Una vez acordado el período
de vacaciones, éste debe ser disfrutado
sin interrupciones, observando lo
dispuesto en el artículo 32 del
Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
En caso de que el servidor estando en
período de vacaciones sea incapacitado
por la Caja Costarricense de Seguro
Social, el disfrute de sus vacaciones se
suspende y continuará después de
terminada su incapacidad.
Artículo 51.—La evaluación y
calificación de los servidores se
llevará a cabo de conformidad con lo
establecido en el Título I del Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento.
CAPÍTULO VIII
De la salud ocupacional
Artículo 52.—El presente capítulo regula
lo concerniente a los accidentes y
enfermedades de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política
y el Código de Trabajo.
Artículo 53.—Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia están obligados a
acatar las medidas que tiendan a
prevenir accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales.
Para tales efectos, deberán tomarse en
consideración los dictámenes y
recomendaciones médicas y los criterios
técnicos que procedan. Así mismo tendrán
igual validez los dictámenes o
recomendaciones que otorguen los médicos
del Instituto Nacional de Seguros o de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 54.—Es obligación del director
del centro de trabajo, extender al
Agente de Seguridad y Vigilancia, en el
caso de accidentes laborales o riesgos
de trabajo, la correspondiente boleta
para ser atendida (o) en el Instituto
Nacional de Seguros.
Artículo 55.—El cumplimiento de lo
dispuesto en este capítulo estará a
cargo de una Comisión de Salud
Ocupacional del Centro de Trabajo, que
tendrán por finalidad investigar las
causas de los riegos profesionales, así
como proponer medidas para prevenirlos y
vigilar que las mismas se cumplan; lo
anterior de conformidad con el Artículo
80 del Reglamento Interior de Trabajo y
el 208 del Código de Trabajo.
CAPÍTULO IX
De la adquisición y asignación de arma
Artículo 56.—El Superior del centro de
trabajo en coordinación con el Vice
Ministerio Administrativo de Educación
Pública, determinará la conveniencia y
oportunidad sobre la adquisición y
asignación del arma, de conformidad con
los artículo 5, 6 y 33 de la Ley de
Armas y Explosivos, Ley 7530 del 10 de
julio de 1995, publicada en La Gaceta
159 del 23 de agosto de 1995; así como
la asignación del Agente o Agentes de
Seguridad y Vigilancia que van a tener
bajo su responsabilidad el arma.
Artículo 57.—El o la Agente de Seguridad
y Vigilancia designado para portar arma
deberá contar previamente con el permiso
de uso y portación de armas y aprobar el
curso básico de seguridad policial para
agentes de seguridad privada de
conformidad con la Ley de Armas y
Explosivos.
CAPÍTULO X
De la capacitación
Artículo 58.—La capacitación de los y
las Agentes de Seguridad y Vigilancia de
los Centros Educativos y de las Oficinas
Centrales y Regionales, que puede
brindar el Ministerio de Educación
Pública se hará con sujeción y de
conformidad de los artículos 36, 37, 93,
y 94 de la Ley Nº 7410 del 26 de mayo de
1994 Ley General de Policía, publicada
en La Gaceta 103 del 30 de mayo de 1994
y con lo que establezca para tal efecto
el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 59.—El Ministerio de Educación
Pública promoverá que los y las Agentes
de Seguridad y Vigilancia reciban
capacitación sobre la seguridad en los
centros educativos y dependencias
públicas, así como en cuanto a la
prevención contra la violencia, el
consumo, el trasiego y la venta de
drogas y sustancias psicotrópicas de uso
no autorizado en el centro educativo. Lo
anterior de conformidad con las
modalidades y opciones educativas que
brindan las diferentes instituciones
educativas que dependen del Ministerio.
CAPÍTULO XI
De las disposiciones finales
Artículo 60.—En lo no regulado
expresamente por este Reglamento se
aplicarán en forma supletoria el
Estatuto del Servicio Civil y su
Reglamento, Reglamento Interior de
Trabajo del MEP, Ley Nº 7530 del 10 de
julio de 1995, Ley de Armas y
Explosivos, Ley 7410 del 26 de mayo de
1994, Ley General de Policía y Código de
Trabajo.
Artículo 61.—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República
el día veinticinco del mes noviembre de
2009.
FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—La
Ministra de Educación Pública a. í.,
Silvia Víquez Ramírez.—1 vez.—O. C. Nº
101968.—Solicitud Nº 13880.—C-277520 |